Micelio
T-25508 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25508 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE, REINALDO FRANCISCO RAMÍREZ MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la buena fe, al interés general y a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó en su contra María Susana Acosta Vanegas.

Manifiesta que dentro del contexto de la ley 550 de 1999, el Municipio de Galeras – Sucre llevó a cabo un proceso de reestructuración administrativa, con fundamento en el cual se hicieron algunas modificaciones en la planta de cargos del personal de la alcaldía municipal. Advierte que a raíz de dicha reestructuración, María Susana Acosta Vanegas instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, la que fue declarada improcedente en primera instancia, decisión que fue revocada por el tribunal accionado en sentencia de 27 de mayo de 2010, en la que concedió el amparo peticionado y ordenó el reintegro de la allí accionante al cargo que venía desempeñando y, en caso de no ser posible su reincorporación al mismo cargo, debía serlo en uno de igual o superior categoría, para lo cual le concedió al municipio el término de treinta días.

Informa que mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2011, el municipio acogió el mencionado fallo y, ante la imposibilidad física y jurídica de acceder al reintegro por inexistencia del cargo en la planta de personal de la alcaldía, le reconoció y liquidó a la señora Acosta Vanegas los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de la notificación. Señala que a pesar de ello, la allí accionante interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo de Sincé, despacho judicial que el 27 de enero de 2011, declaró el incumplimiento del fallo de tutela, e impuso al Alcalde del Municipio de Galeras, arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue consultada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien el 23 de febrero de la presente anualidad, confirmó la sanción impartida por el a quo, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado “ teniendo la posibilidad de hacerlo”.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de desacato se solicitó ante el tribunal aclaración de dicha providencia, a lo que no accedió dicha corporación. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del incidente de desacato, a través de las cuales se impartió sanción en su contra, pues considera que en ellas no se tuvo en cuenta que la obligación pretendida ya se encontraba satisfecha, como allí mismo se acreditó, ya que se demostró que resultaba imposible el reintegro de la accionante pues “ no existe el mismo cargo, uno igual o de superior categoría que la demandante pueda ocupar”, por lo que se procedió a indemnizarla, se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales adeudadas y “ demás lesiones que pudieron ocasionar por la imposibilidad jurídica – material de reintegro”, ya que todos los cargos de la planta global se encuentran ocupados por funcionarios que vienen en carrera administrativa, pues en su momento optaron por continuar o seguir con la administración “ situación que no quiso la demandante y opto –sic- por indemnización la cual se le entregó con anterioridad a la interposición de la tutela que da origen al incidente de desacato ahora controvertido”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sanción impuesta mediante providencia calendada de 27 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, confirmada en grado de consulta, el 23 de febrero de la misma anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por María Susana Acosta Villegas contra el Municipio de Galeras, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la buena fe, al interés general y a la administración de justicia. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por el accionante en el curso del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que estos no fueron ignorados, como aquí se plantea, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE, REINALDO FRANCISCO RAMÍREZ MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA