Micelio
T-25507 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25507 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO ÁVILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél y otros promovieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los señores FABIO MAHECHA, ÁLVARO MAHECHA GUERRA, ORLANDO ÁVILA, GERMÁN PATIÑO, ARMANDO ÁLVAREZ, OSCAR MAHECHA, ÁLVARO RINCÓN, JAIME SÁNCHEZ, JESÚS ANTONIO DEVIA, LIBORIO MARTÍNEZ FRANCO, NEFTALÍ PEDROZA RAMÍREZ y LUIS OCTAVIO RAMÍREZ LOZANO instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos: Indicaron que son “pensionados ferroviarios” y que actualmente el pago de sus prestaciones está a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que son todos personas mayores de sesenta (60) años de edad; que prestaron sus servicios al Estado como soldados durante el lapso de dos (2) años; que de manera individual solicitaron al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “proferir los respectivos CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL” necesarios para la expedición del BONO PENSIONAL correspondiente al tiempo que sirvieron como soldados; que aspiran a que se les reconozca el tiempo que prestaron sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL.

El señor ÁLVARO MAHECHA GUERRA adujo haber elevado ante el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, solicitud encaminada al pago del bono pensional, para lo cual anexó el certificado de su historia laboral; se queja de la negativa de aquélla entidad a despachar favorablemente su solicitud por faltar dicho certificado y de indicarle que ello debía hacerlo en todo caso ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Por su parte, el señor ORLANDO ÁVILA dijo haber solicitado a dicho fondo, “el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión como consecuencia de la redención y/o cancelación del BONO PENSIONAL”, con soporte precisamente en el CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL PARA BONO PENSIONAL que le fue expedido para tales efectos, sin que haya obtenido resultados favorables.

Consideran que “no es ajustado a la Constitución” que se les “pretenda burlar” en el goce de sus derechos fundamentales, máxime cuando el ministerio accionado ya les expidió el “CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL PARA BONO PENSIONAL”. Con fundamento en lo anterior solicitaron al juez constitucional impartir orden tendiente a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expida los Bonos Pensionales definitivos a favor de todos y cada uno de ellos y “ponga los dineros representativos correspondientes a disposición” del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Asimismo pretende que se ordene a éste último que, una vez reciba el pago de dichos bonos, reliquide las pensiones que disfrutan. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA manifestó que “ revisadas las hojas de vida de los accionantes, se pudo establecer que sólo el señor ORLANDO ÁVILA ha solicitado a ésta entidad la reliquidación de su mesada pensional con base en la emisión, redención y cancelación del Bono Pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por el tiempo de servicio militar; dicha petición fue resuelta por este Establecimiento Público a través de oficio remitido al mismo de fecha 27 de febrero de 2009”; que los demás accionantes no han elevado petición de liquidación de la mesada con base en Bono Pensional y que el tiempo que cada uno de ellos prestó en el servicio militar “no puede tenerse en cuenta para reliquidar el valor de sus mesadas pues estas no se derivaron de reconocimientos con base en la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL indicó que “a la fecha no aparece registrada solicitud alguna” proveniente de entidad administradora de pensiones, por lo que “no ha sido posible la emisión del bono”, si es que hay lugar a él. Tras advertir que “no existe evidencia alguna de que los accionantes, con excepción de ÁLVARO MAHECHA GUERRA y ORLANDO ÁVILA, hubieren formulado de manera concreta una solicitud ante las accionadas” y que en todo caso cuentan aquéllos con “otro mecanismo judicial para solicitar el reajuste de sus mesada pensionales”, el Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo el 8 de julio de 2009.

De los accionantes, sólo el señor ORLANDO ÁVILA, impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en el derecho cierto que tiene a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expida un Bono Pensional a su favor; dijo que es una persona de la tercera edad y que por lo mismo le urge obtener pronta solución a su petición de emisión de bono. II. CONSIDERACIONES Pretende el señor ORLANDO ÁVILA, que por vía de tutela se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, expedir un bono pensional a su favor, que reconozca el tiempo que prestó sus servicios como soldado, a fin de que una vez se traslade al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, éste último reliquide la pensión que devenga.

Habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, por las siguientes razones: Primero, por cuanto esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ”.

Segundo, porque la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Tercero, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”.

Cuarto, por cuanto en realidad lo que plantea el impugnante es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dable declarar derechos en cabeza de los ciudadanos; tales pronunciamientos debe emitirlos el juez competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si le asiste o no razón a la accionante en sus pedimentos.

Y, quinto, por cuanto tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que no se advierte que a partir de la actuación denunciada se le cause al accionante un perjuicio con el carácter de irremediable que obligue al juez constitucional a conjurarlo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE