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T-25505 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25505 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUCILA MARTÍNEZ ROSAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA LUCILA MARTÍNEZ ROSAS instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a quien endilga haber vulnerado su derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida, con fundamento en los siguientes hechos: El día 25 de febrero de 1983 ingresó al EJÉRCITO NACIONAL; allí prestó sus servicios como auxiliar de enfermería; mediante Resolución No. 0881 del 1º de octubre de 2003, fue retirada del servicio activo por solicitud propia; una vez practicado el examen médico de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, fue remitida a valoración de la JUNTA MÉDICO LABORAL, la cual, luego de diagnosticarle “SÍNDROME DE SJOGREN”, le asignó por tal concepto una pérdida de capacidad laboral del 23.9% que, “acumulada”, con la que registraba con ocasión de lesiones anteriores, arrojó una total de 49.4%; se queja de que en ese entonces no se le evaluó de debida manera la enfermedad que presentaba, dictamen necesario en todo caso, para efectos de determinar si la pensión a reconocer era la de jubilación o la de invalidez.

Manifestó que en Acta 096 del 9 de junio de 2008, el Comité Científico de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR dispuso que requería tratamiento debido a la presencia de secuelas derivadas de la enfermedad catastrófica que sufre; que en uso del derecho de petición, solicitó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL “la reapertura de la ficha médica”, frente a lo cual aquél respondió no ser el competente para realizar dicho trámite, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 que establece el término de cuatro (4) meses para impugnar el dictamen de la JUNTA MÉDICO LABORAL.

Dijo que padece dicha enfermedad, desde antes de retirarse del servicio y que la pensión que se le ha debido reconocer es la de invalidez y no la de jubilación, como en efecto sucedió. Por cuanto considera que con la negativa del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL a ordenar nueva junta que valore sus antecedentes y establezca el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que sufre, se le vulneran sus derechos fundamentales, aspira a que por esta vía se ordene a la parte accionada, proceder con la revisión de su estado de salud, con el fin de que se le asigne un porcentaje de pérdida de capacidad laboral acorde con las consecuencias que se derivan del mal que la queja.

Específicamente pretende que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR “revocar lo actuado en la Junta Médica realizada para aceptar mi retiro de la institución militar y en su reemplazo se me convoque a nueva junta médica donde se estudie, valore y reconozca el puntaje que realmente representa la incapacidad que en sí es cada vez más calamitosa, generada por el SÍNDROME DE SJOGREN”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2009; dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió; el Tribunal profirió fallo el 9 de julio de 2009; denegó la protección constitucional deprecada por la señora MARÍA LUCILA MARTÍNEZ ROSAS por cuanto advirtió que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación goza de presunción de legalidad y por cuanto puede hacer ella uso de otro mecanismos de defensa judicial, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en el hecho de que la JUNTA MÉDICO LABORAL no la valoró de debida manera, pues aseguró que su pérdida de capacidad laboral es superior al 80%. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ciertamente no observa esta Sala de la Corte que el actuar de la parte accionada, vulnere los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora MARÍA LUCILA MARTÍNEZ ROSAS, a quien habiéndosele practicado oportunamente el examen médico de retiro, no impugnó sus resultados, teniendo a su alcance la posibilidad de hacerlo, y dejando con ello fenecer el término de que trata el Decreto 1796 de 2000 para tales efectos.

Además de lo anterior es pertinente anotar que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL dio respuesta a la solicitud que elevó la peticionaria a efectos de obtener “la reapertura de la ficha médica de retiro”, informándole que a pesar de que no era competente para proceder de conformidad, había solicitado “a la Dirección de Personal del Ejército Nacional con oficio No. OFI09-37762 del 12 de mayo de 2009, la remisión de constancia de servicio activo o disposición de retiro, con el fin de determinar la procedencia legal de autorizar su solicitud de convocatoria”, razón por la cual, está aún pendiente de resolverse de fondo el asunto que resulta de interés de la accionante.

Ahora bien, si es que aquélla considera que ha debido reconocérsele la pensión de invalidez y no la de jubilación como en efecto sucedió, y ello, en consideración al elevado grado de pérdida de capacidad laboral que se le ha debido asignar teniendo en cuenta las secuelas que presenta, inherentes a la enfermedad que padece, debe decirse que no es ésta la vía para alcanzar tal propósito, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Y es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE