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T-25504 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25504 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25504 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA TECLA ALEGRÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 02753 del 2 de junio de 1993, le reconoció pensión de jubilación al señor José Crispido Baltan Ramos (q.e.p.d.). 2. Que Olga María Torres (q.e.p.d.) presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y contra la accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Rituado el proceso, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído de 10 de agosto de 2010. 3. Que las autoridades accionadas desconocieron su derecho a la pensión, en razón a que dependía económicamente del causante y que convivieron en unión libre por más de cuarenta años, tiempo durante el cual procrearon ocho hijos. 4.

Que, en cambio, la demandante en el proceso ordinario no demostró que hubiera disuelto su vínculo matrimonial con el señor Eustacio Torres y por ende no podía reclamar doble derecho, es decir, como cónyuge de Eustacio Torres y como compañera permanente de Baltan Ramos, hecho éste que no fue analizado por los operadores judiciales. 5. Que en el proceso también se probó, que fue la actora quien asumió el costo de las exequias y que el causante permaneció los últimos días de su vida, en su residencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y a “ percibir parte de la pensión que venía disfrutando su compañero fallecido ”. b. Que como consecuencia, se ordene al juzgado accionado que le reconozca y pague la sustitución pensional.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 11 de abril del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 29 de mayo de 2009 y el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 6 de abril de 2011, es decir, luego de haber trascurrido casi ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA TECLA ALEGRIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO