CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25503 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que EDINSON ALBERTO FRANCO OROZCO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, el señor EDINSON ALBERTO FRANCO OROZCO, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. Indicó que prestó sus servicios al ejercito nacional como soldado profesional; que el día 24 de marzo de 2008 se sometió a valoración de la JUNTA MÉDICO LABORAL, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11%; que por no estar de acuerdo con dicho resultado, apeló al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 58.19%; al haber sido dado de baja y al no habérsele hecho entrega aún del carné que lo acredite como usuario de los servicios médicos, no tiene acceso a ellos; que mediante escrito radicado el día 4 de junio del año en curso, solicitó, por conducto de su apoderada judicial, el reconocimiento y pago tanto de la indemnización como de la pensión que le corresponde, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la parte accionada emita el acto administrativo que corresponda.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL allegó escrito en el que adujo haber expedido dos Resoluciones, a saber: la No. 79410 el 12 de septiembre de 2008, por medio de la cual reconoció a favor del actor, la indemnización por disminución de capacidad laboral y luego, otra, reconociendo el ajuste de dicha indemnización en atención a lo dispuesto en el acta del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, para cuya notificación se citó el interesado mediante oficio del pasado 30 de junio; asimismo informó que oficiosamente remitió el expediente prestacional a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, a fin de que ésta se pronunciara sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; añadió que dio respuesta de manera oportuna a las solicitud que elevó la apoderada judicial del accionante, por lo que pidió denegar la queja incoada en su contra.
El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2009; ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “resolver la situación pensional y la solicitud de indemnización del accionante, emitiendo el correspondiente acto administrativo, lo que deberá hacerse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído ”; ello con apoyo en el hecho de que se encuentra ampliamente superado el término que la jurisprudencia constitucional ha señalado como el adecuado para resolver esta clase de peticiones -cuatro (4) meses-.
El Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró haber expedido los actos administrativos reconociendo la indemnización por disminución de capacidad laboral del accionante y explicó que se envió el expediente prestacional al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones.
II. CONSIDERACIONES Es importante precisar que motivó al señor EDINSON ALBERTO FRANCO OROZCO hacer uso de esta acción constitucional, la falta de respuesta de fondo, a la solicitud que, por conducto de apoderada judicial, elevó a efectos de obtener el reconocimiento y pago tanto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral como de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
Revisada la documental que obra en el interior del expediente, puede advertirse que los hechos que motivaron la queja del accionante, han sido superados. Y ello se dice por lo siguiente: En cuanto se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, se tiene que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, expidió la Resolución No. 79410 del 12 de septiembre de 2008 por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente N. 3121173 de 2008”; y luego, más tarde, con ocasión del dictamen emitido por EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, expidió otra ajustando el valor a reconocer por concepto de dicha prestación, para cuya notificación, se citó al interesado mediante oficio del 30 de junio del año en curso (folio 13 del cuaderno anexo).
Y en lo que atañe con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió la Resolución No. 2019 del 3 de julio de 2009, “por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 4280 de 2009”, en virtud de la cual declaró no haber lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto; de dicho acto administrativo se le informó a la apoderada judicial del accionante (folio 73 del cuaderno anexo) y contra el mismo se interpuso el recurso el recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 2270 de 2009.
Así las cosas habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE