CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25502 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por SALUDCOOP EPS., en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ordinario laboral por promovido en su contra por el señor Carlos José Lara López.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso referenciado, por medio de las cuales se le condenó al pago de diferentes conceptos laborales a favor del allí demandante, como consecuencia de haber declarado la existencia de contrato de trabajo por él aducida, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2000 hasta el 6 de julio de 2005.
Para el tutelante, tales decisiones, fechadas el 3 de septiembre y 25 de noviembre de 2010, respectivamente, socavan sus garantías fundamentales y configuran vía de hecho, en la medida en que –sostiene- desconocen las pruebas acopiadas, demostrativas que “…mi representada jamás terminó el contrato de trabajo del demandante el 6 de julio de 2005 y que no existe ninguna prueba o documento donde conste cual fue el extremo final de la relación laboral (…)”, lo mismo que por abstenerse de “…dar aplicación a la sanción impuesta en audiencia del 9 de agosto de 2010”, en el sentido de declarar confeso al demandante; desconociendo el superior, al desatar la alzada, la figura de la cesión de contrato y omitiendo pronunciare sobre al exceptiva de prescripción alegada, no obstante estar plenamente acreditada, entre otros argumentos.
Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria de los fallos censurados y que, en su reemplazo, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuado por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de acceder a las pretensiones de la parte actora, condenando así a la parte demandada, en los términos que allí vienen indicados.
Las autoridades judiciales aquí demandadas, al resolver el litigio sometido a su consideración, en sus respectivas instancias, se pronunciaron sobre las peticiones de las partes allí trabadas, concluyendo, tras efectuar los análisis jurídicos y probatorios correspondientes, que le asistía razón en sus pedimentos a la parte demandante, más no así a la demandada.
Señaló el a quo, que no demostró esta última la sustitución patronal alegada, ni que se hubiera finiquitado el contrato de trabajo entre ellos celebrado, por lo que consideró que los extremos de tal nexo eran los comprendidos entre el 4 de septiembre de 2000, hasta el 6 de julio de 2005, “…no obstante haber confesado el demandante, de conformidad con el artículo 2010 del Código de Procedimiento Civil.”, en tanto que declaró no probadas las excepciones que a su favor adujo la parte demandada.
Se aprecia, que la inconformidad de la demandada con lo resuelto se hizo manifiesta al interponer y sustentar el recurso de alzada, aludiendo a la ocurrencia de la figura de la cesión contractual y que, por tanto, operaba, en su beneficio, el fenómeno de la prescripción. El Colegiado demandado, en sentencia del 25 de noviembre de ese mismo año, al desatar la impugnación, abordó los puntos de censura indicados, y expuso, al efecto, que la confesión ficta no era el medio para probar la cesión contractual aducida y que el documento allegado a los autos daba cuenta que el demandante había sido asignado a otra dependencia de la demandada; de ahí que no habiéndose probado tal argumento –señaló- “…tampoco prosperará lo aducido por el apelante acerca de que el fenómeno de la prescripción ha debido operar en todo su vigor, pues jamás el demandante pudo acreditar que, con posterioridad al año 2003, existiera subordinación por parte de la demandada, ya que, amen de de no probarse la existencia de la cesión, la subordinación debe desvirtuarla la parte demandada (…)” Agregó -finalmente- que nunca se aceptó por el a quo la figura de la sustitución patronal, desechando también el argumento soportado en la misma.
Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por los accionados, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2