Micelio
T-25501 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25501 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que YHEFERSON ESTIVEN FLOREZ CISNEROS promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, el señor YHEFERSON ESTIVEN FLOREZ CISNEROS, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. Indicó que prestó sus servicios al ejercito nacional como soldado profesional; que el día 25 de febrero de 2009 se sometió a valoración de la JUNTA MÉDICO LABORAL, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96.5%; que al haber sido dado de baja y al no habérsele hecho entrega aún del carné que lo acredita como usuario de los servicios médicos, no tiene acceso a ellos; que mediante escrito radicado los días 22 de febrero, 28 de mayo y 1º de junio del año en curso, solicitó, por conducto de su apoderada judicial, el reconocimiento y pago tanto de la indemnización como de la pensión que le corresponde, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la parte accionada emita el acto administrativo que corresponda.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL allegó escrito en el que adujo haber expedido la Resolución No. 86623 del 16 de junio de 2009, por medio de la cual reconoció a favor del actor, la indemnización por disminución de capacidad laboral; asimismo informó, que remitió el expediente prestacional a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, a fin de que ésta se pronunciara sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; añadió que dio respuesta de manera oportuna a las tres (3) solicitudes que elevó la apoderada judicial del accionante, por lo que pidió denegar la queja incoada en su contra.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dijo que una vez se emita el correspondiente acto administrativo, se notificará al interesado. El Tribunal profirió fallo el 14 de julio de 2009; ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL lo siguiente: 1) Que “dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a éste proveído, ofrezca y notifique respuesta de fondo a la solicitud pensional y de indemnización elevada por el accionante, precisándose que la orden de la Sala no apunta a indicar que la solicitud deba atenderse en sentido positivo o negativo, tan sólo a que resuelva lo solicitado”; ello con apoyo en el hecho de que se encuentra ampliamente superado el término que la jurisprudencia constitucional ha señalado como el adecuado para resolver esta clase de peticiones. 2) Que disponga la reanudación de los servicios de salud, “en caso de que se hubiese suspendido ”.

Ello, dado que el elevado porcentaje de pérdida da capacidad laboral, imputable al servicio, hacen del accionante un sujeto de especial protección. El Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión del Tribunal. Explicó que la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones sociales “unitarias” mientras que el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la de las prestaciones de tracto sucesivo como la que reclama el actor; que “mediante oficio No. 469969 del 1º de julio de 2009, conformó y remitió el expediente por pensión del señor Soldado Profesional FLOREZ CISNEROS YHERFERSON ESTIVEN”.

II. CONSIDERACIONES Es importante precisar que motivó al señor YHEFERSON ESTIVEN FLOREZ CISNEROS hacer uso de esta acción constitucional, la falta de respuesta de fondo, a la solicitud que, por conducto de apoderada judicial, elevó a efectos de obtener el reconocimiento y pago tanto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral como de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.

Al respecto se tiene lo siguiente: Durante el trámite de esta acción constitucional, la parte accionada expidió la Resolución No. 86623 del 16 de junio de 2009, por medio del la cual “ se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 3133798 de 2009”; y acerca de la expedición del acto administrativo que reconoció al actor la indemnización por disminución de pérdida de capacidad laboral, se tiene que de ello, se le informó a su apoderada.

Por otra parte, y en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se tiene que aunque el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha desplegado la actividad necesaria a efectos de resolver de fondo la referida solicitud, no ha comunicado oportunamente al interesado o a su apoderada, sobre las actuaciones surtidas en relación con dicho trámite, pues del traslado que dijo la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES haber dado a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la entidad, no aparece prueba alguna que de cuenta de que así se hizo.

Cumple aclarar que no se observa que la accionada haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por el hecho de no haberse pronunciado aún de fondo sobre el reconocimiento de la prestación en comento, pues como se dijo, lo cierto es que ha adelantado las actuaciones tendientes a ello. Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado en tanto ordenó al ministerio resolver de fondo “ la solicitud pensional y de indemnización elevada por el accionante” para en su lugar ordenarle al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante y a su apoderada judicial, acerca del trámite que se le ha dado a la petición que aquél, por conducto de la segunda, elevó a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes.

Habrá también de revocarse la orden impartida al ministerio accionado para que reanude los servicios de salud del accionante, pues lo cierto es que aquél no ostenta la calidad de beneficiario y por lo mismo, no puede acceder a ellos hasta tanto se reconozca su derecho a disfrutar la pensión de invalidez, si es que tiene derecho a ello; además, por cuanto no se encuentra acreditada en el plenario una necesidad inminente en cabeza del actor de acceder a los servicios médicos que torne en impostergable la prestación de los mismos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante y a su apoderada judicial, acerca del trámite que se le ha dado a la petición elevada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE