Micelio
T-25500 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25500 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por BENJAMÍN MUÑOZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación. Manifiesta que el mencionado proceso, en el que se pretendía el reajuste de la pensión de jubilación del accionante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del tribunal accionado, quien el 18 de febrero de 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos de esta ciudad para su correspondiente reparto.

Se duele el peticionario de la decisión adoptada por el tribunal, pues considera que ella es totalmente contraria a la que han adoptado diferentes juzgados laborales e, inclusive, el mismo tribunal, quienes han resuelto demandas ordinarias cuando se trata de esa clase de reclamaciones, “ …pues todas al unísono han concluido que por tratarse de una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social, es a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competente para conocer de esta clase de asuntos”.

Precisa que el 13 de diciembre de 2010, esa misma corporación, revocó el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que había rechazado la demanda ordinaria con el mismo argumento de la sala tutelada y, le ordenó, que estudiara sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se “ dicte la providencia acorde con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y toda la jurisprudencia existente al respecto, que señala a la jurisdicción ordinaria, como competente para tramitar y decidir las demandas que reclaman el reajuste a la pensión cuando se pretende lo ordenado en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994”. 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento informó que dentro del proceso adelantado por el accionante contra CAJANAL, el 4 de octubre de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas dentro de la cual se declaró no probada la de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada, decisión que fue recurrida y remitido el expediente al superior para lo pertinente.

Por su parte el tribunal accionado manifestó que “ respecto a los hechos y pretensiones me remito en un todo a la providencia proferida por este Tribunal el veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicación 16-2010-00092-01”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos ordinarios laborales instaurados por otros demandantes, quienes también demandaron a la misma entidad, bajo hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues en el del accionante se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, mientras que en los otros se ordenó la admisión y trámite por la vía ordinaria de las mencionadas demandas.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo supuestos similares a los aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, amén que los supuestos fácticos en uno y otro caso, contrario a lo sostenido por el accionante son disímiles, pues él ostentaba la calidad de empleado público al haber laborado al servicio del entonces Ministerio de Salud, mientras que en el proceso adelantado por Nelly Amparo Bravo Acosta, los reajustes pretendidos lo eran respecto de una pensión de sobrevivientes reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas y sí, como ya se anotó, diferencias fácticas de relevancia. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad al accionante “ …Así las cosas, al pretenderse el reconocimiento de una prestación cuya causa se refiere inmediatamente al ejercicio de una relación legal y reglamentaria por quien ostentaba la calidad de empleado público, y por ello definirse como una pensión concedida por un régimen alternativo al Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto encuentra su sustento normativo en disposiciones anteriores a su creación, debe concluirse que el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria, por excluirse de su campo de acción los conflictos jurídicos relacionados con prestaciones sociales de los empleados públicos”.

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderada judicial por BENJAMÍN MUÑÓZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ } ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA } LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA