CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25498 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Pautt Morales, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de la petición, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su escisión, cuando le adeudaba prestaciones sociales de los años 2000 a 2003; que las Resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS establecieron los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las obligaciones laborales y la competencia para su pago; que el 27 de julio de 2005 la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos a ella adeudados; que en la Resolución 4585 de 2005 se le reconocieron parcialmente sus prestaciones; agregó que luego de elevar reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 31 de julio de 2009 condeno al ISS reconocer y pagar “los reajustes pensionales de los años 2.001 y 2.002”, con su correspondiente indexación desde el 31 de diciembre de 2002, decisión que confirmó, el 14 de julio de 2010, la Corporación accionada, y el 11 de octubre se negó la aclaración y complementación de la misma; que el a quo incurrió en un “error de hecho por supuesto defecto fáctico, al dejar de valorar el acerbo probatorio”, así como al negar la indemnización moratoria, ya que no se analizaron “las razones o excusas dadas por el ISS en el numeral 9 de la resolución 4585 del 16 de septiembre de 2009” para no pagar oportunamente los salarios y prestaciones del actor; además, que se le prometió un pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, por lo que se violó el principio de confianza legítima; que por su parte el ad quem se equivocó “al no valorar el acervo probatorio que evidencia una injustificada demora por parte del ISS en pagar las acreencias laborales de su ex trabajador y asumir como muestras de buena por parte de la tutelada el pago parcial de las acreencias laborales el cual se produjo en el lapsus de cinco años”.
Por lo anterior solicitó declarar probada “la existencia de la causal de Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” dentro de las providencias del 31 de julio de 2009, 14 de julio y 11 de octubre de 2010 y su consecuente revocación, además, ordenar a los accionados “expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de acto administrativo contenido en la resolución No. 4585 del 16 de septiembre de 2.005, expedida por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”.
Mediante auto proferido el 11 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal estudió la procedencia de ordenar el pago de la indemnización moratoria, donde luego de citar apartes de una sentencia de esta Sala del 19 de octubre de 2006 concluyó que la misma “no opera de manera automática una vez ocurrido el evento de la abstención en el pago, por cuanto el funcionario judicial deberá examinar, según las particularidades del caso, las actuaciones del empleador para determinar si obró o no de mala fe para efectos de la imposición de la mora.
Se advierte en el sub judice que el ISS durante la relación laboral canceló salarios y prestaciones sociales, reconociendo posteriormente el pago de dominicales y festivos y alegando como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, de lo cual emana la buena fe, y además el contrato de trabajo no terminó, y ante la demora el pago del reajuste se era (sic) procedente la indexación de la deuda y no condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS fueron de buena fe”; de ese modo, no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso, si se tiene en cuenta que la interpretación que hizo el juzgador de las normas, que consideró aplicables al caso concreto, se dio en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o ilegal.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8