CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25496 Acta N°. 31 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA DÍAZ VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO de ese circuito judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición argumentó que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como enfermera, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió la entidad; que para esa época la empleadora le adeudaba la suma de $8.917.469, por concepto de trabajo suplementario, “ compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar, tales como, primas de servicios legal, primas de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000, 2001 y 2003”; que, luego de que le certificaron las sumas adeudadas (27 de julio de 2005), el ISS, por Resolución No. 4725 del 21 de septiembre de 2005 “cancela por dichos conceptos la suma de $5.492.247.00 (…) y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas”, así mismo, “ declara la existencia de una deuda a su favor de $3.414.163.00 por concepto de reajustes prestacionales”, la cual “no se ordena cancelar porque supuestamente se debía hacer previamente “descuentos de ley por conceptos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y demás que ordena la ley” razones falsas e ilegales”; que a la fecha, el ISS le adeuda, de lo reconocido, la suma de $439.132.00 y, de lo no reconocido, lo correspondiente al trabajo dominical y festivo de los años 2001, 2002 y 2003.
Señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, posteriormente, al Juzgado Primero Laboral adjunto, quien, en sentencia del 26 de marzo de 2010, solo condenó al ISS a pagar la suma de $1.164.810.00, por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones e indexación; que las partes del proceso impugnaron la decisión de primer grado, la demandante, con el fin de obtener la condena frente a la sanción moratoria, y la demandada, buscando la absolución de todas las pretensiones; que el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 1º de julio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado, con salvamento de voto de la Dra. Margarita Márquez de Vivero, por cuanto, en su consideración, si procedía el pago de la indemnización solicitada; que en la oportunidad debida formuló recurso de casación, el cual fue denegado el 11 de octubre de 2010, por no tener interés económico para recurrir.
Expuso que, en su sentir, las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, a saber: i) Primera instancia: No tener en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 25 de junio de 2003, hecho consignado en las resoluciones expedidas por el ISS, en las actas de liquidación, en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite, contrario a ello se declaró que la relación laboral no había finalizado, por haberse presentado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE, lo que llevó a denegar la indemnización moratoria y ii) Segunda Instancia: No haber valorado bien las excusas dadas por el empleador para el no pago de las acreencias laborales, las cuales fueron falsas y no demuestran la buena fe que exige la ley al regular la sanción moratoria, situación que, en su parecer, vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la cancelación de las prestaciones sociales no debe estar sometida a ninguna condición. Por lo anterior, solicita revocar “las sentencias del 26 de marzo de 2010 y 14 de julio de 2010 (…) por haberse incurrido en la causal de Defecto fáctico por violación defectuosa del material probatorio” y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva sentencia “teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de los actos administrativos” expedidos por el ISS a su favor. 2.
Por auto de 8 de abril de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 27 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.
Por ello, esta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Al analizar el caso sub lite, la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la accionante, puesto que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, no evidencian arbitrariedad o capricho, éstas soportan el peso jurídico del desenlace dado al conflicto. En efecto, la accionante en su escrito tutelar, se duele, de que los órganos judiciales al proferir las sentencias, incurrieron en un “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”, al no condenar al ISS al pago de la sanción moratoria, la primera instancia, por considerar que el vínculo laboral no se había extinguido, y la segunda, tras exponer que la mora en el pago de las prestaciones no obedeció a la mala fe del ISS, argumentos que no comparte, porque, en su sentir, en el proceso se acreditó que la relación laboral con la entidad demandada finalizó el 25 de junio de 2003 y las excusas dadas por el ISS fueron falsas, apoyando sus argumentos en el salvamento de voto.
Luego, lo que la actora acompaña es un disentimiento en la valoración probatoria, instando a reabrir un debate jurídico en el estrado constitucional, que ya fue concluido en la tribuna judicial competente. Ahora bien, si a criterio de la accionante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto irrumpir en el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la independencia de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.S.T. y ss. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Así las cosas, es evidente que en el caso materia de examen no existió más que una discrepancia jurídica, que no tuvo la entidad de quebrantar derechos fundamentales como atrás se vio, razón fundamental por la que se impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR el amparo constitucional solicitado por la accionante, a través de vocero judicial, atendiendo las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12