Micelio
T-25495 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25495 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25495 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por OCTAVIO MATURANA MARTÍNEZ, GUIDO SERNA MARTÍNEZ, LUZ AMÉRICA DELGADO DE MOSQUERA, EDUARDO BOLAÑO HENAO, JOSÉ CELIMO CÓRDOBA MOSQUERA, MARITZA SÁNCHEZ MURILLO, HAROLD ULICES MOYA CUERO, SANDRA YANNETH MOSQUERA AGUILAR, DERIS ANTONIO TORRES ANDRADE, ARLES PANDALES PEREA, FLOR MARINA PALACIOS TELLO y ANTONIO DELANEY AGUILAR, a través de apoderado, quienes actúan como terceros vinculados, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, dentro de la acción de tutela instaurada por el GOBERNADOR DEL CHOCÓ –Patrocinio Sánchez Montes de Oca- contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en cabeza de Francisco Antonio Mena Castillo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Deris Antonio Torres Andrade y otros, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento del Chocó, para lo cual aportaron como título ejecutivo copia al carbón del acta de una inspección judicial en la que “ ni siquiera participó el representante legal de la entidad ”, lo que se puede constatar en el citado documento, pues no aparece su firma.

Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante interlocutorio del 23 de abril de 2008 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros pertenecientes al Departamento demandado, hasta por la suma de $156’000.000; que al contestar la demanda propuso excepciones, por lo cual el accionado fijó el 29 de agosto de igual anualidad como fecha para audiencia de excepciones, no obstante, tuvo a bien abrogarse el derecho de no realizar la misma, pretermitió esta etapa procesal y declaró terminado el proceso mediante providencia del pasado 28 de enero.

Afirmó que ante tal irregularidad instauró acción de tutela, en la cual mediante fallo del 23 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el ejecutivo, a partir del auto que fijó fecha para la audiencia de resolución de las excepciones propuestas. Que en cumplimiento del fallo de tutela el despacho judicial el 11 de junio realizó la audiencia de resolución de excepciones, en la que declaró no probadas las propuestas, entre ellas, la inexistencia del título ejecutivo y para ello argumentó que “ amén de que el Tribunal considere que la inspección judicial no reúne las características que debe contener los títulos ejecutivos, él se aparta de dicha tesis toda vez que en su sentir la inspección sí reúne los requisitos legales que deben contener los títulos ejecutivos ”.

Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero fue denegado por el juzgador, bajo el argumento de que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia; que ante lo decidido, no cuenta con otra vía jurídica que le permita obtener la protección de sus derechos fundamentales, sino la acción constitucional. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito que revoque la sentencia objeto de la presente acción y profiera nuevo pronunciamiento en el que se declaren probadas las excepciones propuestas.

Varios de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, en el informe que rindieron al Tribunal, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la acción argumentado, básicamente, que la inspección judicial es producto de la libertad probatoria que consagra el Código de Procedimiento Civil; que ésta no se practicó a espaldas “ del administrador de la cosa pública ”, por cuanto fue previamente notificado y se llevó a cabo, sobre los documentos “ que la propia administración manipula ” y con la concurrencia de funcionarios competentes nombrados por el Gobernador y, como bien se sabe la percepción del juez es suficiente para la certeza de lo ocurrido.

Agregaron que el demandado no tachó el acta de inspección judicial ni la objetó, se limitó a indicar que no presta mérito ejecutivo, desconociendo que para su realización se tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 246 del compendio en cita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de julio de 2009, tutelando el derecho fundamental al debido proceso a favor del Departamento del Chocó. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto interlocutorio número 555 del 11 de junio de 2009 y, en su lugar, “ se declara probada la excepción de mérito de inexistencia del título base de recaudo ejecutivo y, por consiguiente, se decreta la terminación de dicho juicio, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas por razón del mismo y la devolución a sus cuentas de origen de los dineros retenidos previamente al ente territorial ejecutado ”.

El Tribunal para llegar a esta conclusión, en primer lugar, analizó que se trataba de una ejecución donde se acumularon varias pretensiones de noventa y ocho demandantes, por tanto, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, que para el caso es la del señor Rossy Germán Caicedo Rivas, estimada en $4’008.856 y como la demanda ejecutiva se presentó en el año 2008 cuando el salario mínimo correspondía a la suma de $461.500, concluyó que el proceso ejecutivo que provocó la formulación de la acción constitucional “ es de única instancia ” ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, los Jueces Laborales del Circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda los diez salarios mínimos mensuales vigentes.

En consecuencia, la decisión por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el demandado no es susceptible de recurso de apelación, por lo que la tutela se convierte en el único medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado. Finalmente concluyó, que como lo ha venido sosteniendo en procesos similares, la inspección judicial con exhibición de documentos practicada a las dependencias administrativas del departamento del Chocó, allegada al proceso como base del recaudo ejecutivo, constituye una simple prueba sumaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, OCTAVIO MATURANA MARTÍNEZ, GUIDO SERNA MARTÍNEZ, LUZ AMÉRICA DELGADO DE MOSQUERA, EDUARDO BOLAÑO HENAO, JOSÉ CELIMO CÓRDOBA MOSQUERA, MARITZA SÁNCHEZ MURILLO, HAROLD ULICES MOYA CUERO, SANDRA YANNETH MOSQUERA AGUILAR, DENIS ANTONIO TORRES ANDRADE, ARLES PANDALES PEREA, FLOR MARINA PALACIOS TELLO y ANTONIO DELANEY AGUILAR, a través de apoderado, quienes actúan como terceros vinculados, la impugnaron señalando, básicamente, que no puede atribuírsele al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó imposición grosera y burda de su criterio, cuando estima que un acta de inspección judicial, practicada incluso por él mismo, sí presta mérito ejecutivo habida consideración de lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; que el sustento probatorio del acta de inspección judicial allegada como título ejecutivo, es idóneo y suficiente para aplicar el supuesto legal en el que el accionado sustenta su decisión. Finamente argumenta que la Sala Única del Tribunal de Quibdó “ refunde el comportamiento que debe adoptar como juez ordinario con el de juez constitucional ”, pues estima suficiente transcribir el criterio que han tenido en decisiones de procesos de la jurisdicción ordinaria, para “ alegremente ” revocar lo hecho por el juez de conocimiento, lo que sin duda no es otra cosa que la creación de una segunda instancia a los procesos para los cuales el procedimiento tiene regulado una sola.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación es evidente la relevancia constitucional, pues la violación del derecho fundamental que se presentó en el proceso ejecutivo que adelantó Deris Antonio Torres Andrade y otros contra el Departamento del Chocó, tuvo efecto directo y determinante en la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, situación que hace necesaria la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el fallo que es objeto de impugnación, toda vez que analizadas las pruebas allegadas al plenario, resulta claro que la inspección judicial con exhibición de documentos practicada extra-proceso, el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito a las dependencias administrativas del Departamento del Chocó (folios 97 a 102 cuaderno de pruebas), no constituye un acto dispositivo del representante legal de dicha entidad territorial para comprometer el patrimonio de ésta, y tampoco puede predicarse que presta mérito ejecutivo por carecer de los requisitos propios de los títulos ejecutivos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del C. P. L. y de la S.S., según el cual “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. ” (Resalta la Sala); calidades que no reúne la inspección judicial, a la que ninguna norma sustantiva o procedimental de nuestro ordenamiento jurídico le da el carácter de título ejecutivo.

De similar tenor literal es el artículo 488 del C. de P.C., cuando establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley…….” En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por los impugnantes, es claro, que el juzgado accionado al darle el carácter de título ejecutivo a la inspección antes aludida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del petente, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO dentro de la acción de tutela instaurada por el GOBERNADOR DEL CHOCO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA