CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25494 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25494 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por BRAULIO SUÁREZ RONCANCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TRECE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y “a la segunda instancia”, con la decisión adoptada por el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral que le inició junto con Luis Fernando Pedraza Contreras, Héctor García Cubillos, Alfredo García García, Luis Jorge Chaparro López y Antonio Martínez López al Instituto de los Seguros Sociales.
Sostuvo que instauró demanda ordinaria contra dicho Instituto, la que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por exposición de actividades de alto riesgo teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación resultante de promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante las últimas cien semanas actualizados con el IPC y un porcentaje del noventa por ciento (90%) por el número de semanas cotizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las mesadas adicionales, el incremento pensional del 14% por su cónyuge o compañera e hijos establecido en el artículo 21 de la normatividad señalada, su retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; que posteriormente el Juzgado Trece Laboral Adjunto profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, y condenó a la demandada a la prestación solicitada a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, en cuantía de $741.690.oo y el pago de las mesadas adeudadas y adicionales de junio y diciembre, con sus reajustes y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Contra la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal accionado, quien modificó la sentencia en cuanto al monto de su pensión especial, para en su lugar determinarlo en $996.300.oo, sin embargo consideró el accionante, que se estableció su IBL como lo hizo el Juzgado accionado “este último que nunca se entendió de donde surgió ni nunca se manifestó”.
Contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de casación el que fue negado por la Corporación accionada mediante providencia del 22 de marzo de 2011. Aclaró que no solicitó ante el Tribunal accionado la corrección de su sentencia por errores aritméticos, porque en su sentencia estableció la forma para obtener el IBL conforme el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, pero finalmente utilizó el tomado por el Juzgado de conocimiento sin determinar cómo llegó a éste.
Cuestiona el anterior fallo, porque incurrió en una “vía de hecho” por “defecto fáctico” y “defecto material o sustantivo”, por “desconocimiento del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y además la indebida apreciación de la Historia Laboral expedida por el ISS, donde de haberla tenido en cuenta acertadamente hubiere concluido que los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensiones permiten obtener un IBL superior, independientemente de la forma utilizada para obtenerlo”.
Con fundamento en lo anterior, pidió se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y ordenarle que “liquide la pensión conforme ella lo manifestó (…) o según lo considere el (…) Juez Constitucional…”. II. TRÁMITE Por auto del 8 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, de la prueba documental se demuestra “…que los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensiones permiten obtener un IBL superior, independientemente de la forma utilizada para obtenerlo”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales condenaron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo y “de los respectivos reportes de semanas cotizadas legibles a folios (…) en su orden para cada uno de los demandantes, deba modificarse el numeral 1º de la sentencia recurrida para establecer el monto de la pensión de (…) Braulio Suárez Roncancio $996.300”.
De otra parte, se advierte que, el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues no solicitó frente a la sentencia de segunda instancia su aclaración y corrección por errores aritméticos, ni presentó contra la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación, el recurso de reposición, medio de impugnación del que no hizo uso, dejando fenecer la oportunidad legal para controvertir la decisión que le fue desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Braulio Suárez Roncancio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5