CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25493 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 23 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que MAURA ELENA ESPAÑA CABRERA promovió contra el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La intendente MAURA ELENA ESPAÑA CABRERA instauró acción de tutela contra el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS DE LA POLICÍA, a quien endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social, con ocasión de la negativa a autorizarle un medicamento NO POS denominado “PREGABALINA” que le fuera formulado por su médico tratante, e insistir en que debe ser tratada con “derivados” que no le alivian sus dolencias.
Pretende que el juez de tutela imparta orden que conmine al comité accionado a entregar “TODOS LOS MEDICAMENTOS ” que su médico tratante le recete, en la cantidad y periodicidad que éste último indique. En sustento de su petición de amparo señaló que está afiliada al servicio de sanidad de la POLICÍA NACIONAL desde el año 1994; que a partir del mes de septiembre de 2008, su estado de salud ha sido “muy precario” en razón a los dolores intensos de cabeza, cuello y espalda que ha presentado; que su médico tratante le diagnosticó “cefalea tensional y migraña refractaria” y le formuló “PREGABALINA” para calmar sus dolores; que se dirigió a las instalaciones de sanidad de la POLICÍA NACIONAL a fin de que se le autorizara tal medicamento, por cuanto no está incluido dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, lo que no consiguió; que desde entonces está sufragando por su cuenta el medicamento, lo que le ha ocasionado dificultades económicas, dado el alto costo que tiene; que la falta del mismo afecta su dignidad y deteriora su estado de salud y asimismo su calidad de vida.
Mediante auto del 9 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó vincular a la acción tanto a la POLICÍA NACIONAL como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de dicha institución y ofició al médico tratante de la accionante, Doctor JHON PABLO MEZA BENAVIDES, a fin de que informara si el medicamento que le formuló puede ser reemplazado “por otro medicamento incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Área de Sanidad -NARIÑO- de la POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que manifestó que el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL tiene dentro de sus funciones, la de “ estudiar las solicitudes presentadas de medicamentos no pactados dentro del vademécum del sistema de salud de la Policía”, lo cual es llevado a cabo bajo criterios médicos; dijo que a la accionante se le ha brindado todo lo necesario para el manejo integral de sus patologías, tanto así que en dos ocasiones el comité accionado ha autorizado medicamentos que requiere; que el denominado “PREGABALINA” no fue aprobado por dicho comité, por cuanto consideró que debía primero aquélla “agotar las alternativas del vademécum con que cuenta el subsistema de salud de la Policía Nacional” y que en dichas condiciones, no cumplía con el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo 042 de 2005 que dice que “la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o del (sic) observar reacciones adversas intoleradas por el paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual”.
Dijo que tal medicamento se ha autorizado a pacientes cuya historia clínica soporta la necesidad del mismo, lo que en el caso de la accionante no ocurre. En atención al requerimiento efectuado por el Tribunal, el Médico Neurólogo Clínico, Doctor JHON PABLO MEZA BENAVIDES allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(…) a la paciente se le ordenó la molécula pregabalina bajo el nombre comercial de Lyrica en presentación de cápsulas de 75 mg a dosis de una cápsula por vía oral cada 8 horas.
Éste fármaco es el único que ha logrado controlar el componente doloroso muscular que presenta la paciente y por tanto considero no debe ser modificado aunado a esto a que no existe en el vademécum institucional (Manual Único de Medicamentos y Terapéutica SSMP, una molécula equivalente que pueda sustituir al formulado”. El Tribunal profirió fallo el 23 de julio de 2009.
Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamado por MAURA ELENA ESPAÑA CABRERA y como consecuencia de ello ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, suministrarle la “PREGABALINA” bajo el nombre comercial de “LYRICA” en presentación de 75 mg., un total de 360 cápsulas. Ello por cuanto reparó en que de acuerdo con lo manifestado por el médico tratante que está adscrito a la entidad, dicho remedio debe ser suministrado a la accionante, sin que exista para el tratamiento de su caso uno equivalente.
Mediante oficio visible a folio 59 del cuaderno anexo, el ente accionado informó al Tribunal haber dado cumplimiento al fallo de tutela, haciendo entrega a la accionante de “documentos para que haga la reclamación del mismo en la farmacia MEDIPOL 11”. El Director de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, y añadió que en las dos oportunidades en las que la accionante hizo la solicitud del medicamento en cuestión, se han presentado inconsistencias así; en la primera de ellas, “la historia clínica de la accionante carece de todos los soportes que justifiquen científicamente la necesidad del mismo” y en la segunda, “en el formato diseñado para tal fin (FORMATO DE SOLICITUD NO POS) no se ha consignado de forma completa todas las alternativas medicamentosas que se han usado para el manejo de las patologías”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas por el ente impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; basta en este preciso caso revisar la documental que obra en el plenario, para entender que el suministro del medicamento requerido por MAURA ELENA ESPAÑA CABRERA no sólo es inminente, sino irremplazable, según criterio de su médico tratante.
Es necesario entonces proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de MAURA ELENA ESPAÑA CABRERA, quien logró demostrar la necesidad que tiene de tomar el medicamento prescrito por su médico tratante. Ante la claridad con la que el Doctor JHON PABLO MEZA BENAVIDES expuso la situación de la paciente, que hace necesaria la toma del medicamento que no está incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica SSMP, no queda otra posibilidad que confirmar el fallo impugnado, pues de no hacerse así, ciertamente se expondría a la accionante al sufrimiento de dolencias, cuya merma está al alcance material de la institución a la que presta sus servicios desde 1994.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 25493 Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Con el respeto acostumbrado me aparto de la decisión de la Sala, al considerar que se vulnera el derecho a la salud de la paciente, a la que se le suministra el tratamiento recomendado por el Comité Técnico Científico, toda vez que, éste Comité está instituido justamente para aplicar los reglamentos de la Seguridad Social en salud, para dirimir controversias como las que aquí asume el juez constitucional, que en el caso bajo estudio, lo hace como un acto de voluntad, más no de conocimiento del que realmente carece, y concluir que el medicamento requerido es el que señala el médico tratante y no el que indicó el Comité Técnico Científico.
Así, con esta decisión se desinstitucionaliza el sistema; si basta el criterio del médico tratante, está por demás el Comité Técnico Científico. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE