SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25490 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25490 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CÓRDOBA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que trabajó al servicio del señor Rafael Guillermo Daza Cuello, en la construcción de obras civiles que éste a su vez había sub contratado con el Consorcio Sur Guajira, a quien el Instituto Nacional de Vías “ INVIAS ” le adjudicó el contrato de obra No. 1549 de 2005, cuyo objeto fue el mejoramiento de la red terciaria vial del Departamento de La Guajira. 2.
Que se desempeñó como maestro de obra, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a sábado, devengando un salario de $408.000 mensuales; que su empleador al momento de terminar el contrato le quedó adeudando veinticuatro días de salario y las prestaciones indicadas en la ley. 3. Que dado lo anterior, demandó en proceso ordinario laboral a Rafael Guillermo Daza Cuello, solidariamente a los integrantes del Consorcio Sur Guajira y al Instituto Nacional de Vías, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado principal, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 4.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en sentencia de 7 de noviembre de 2008, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida en apelación por el señor Jairo Luis Socarras Bonilla, integrante del consorcio -Sur Guajira-. 5. Que la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por proveído de 30 de julio de 2010, revocó el fallo en cuanto a la decisión que condenó al consorcio a pagar solidariamente las condenas reconocidas en la sentencia de primera instancia; no obstante, en la parte resolutiva se indicó “revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia…” en cuanto condenó a los integrantes del consorcio Sur Guajira a responder solidariamente por las condenas de la demanda y absolvió de todas las súplicas de la demanda a los integrantes del consorcio. 6.
Que el Tribunal incurrió en error al revocar parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, toda vez que la responsabilidad solidaria se estableció en el numeral tercero de la sentencia. 7. Que dado lo anterior, su vocero judicial solicitó la aclaración o adición de la sentencia, “ indicándole al magistrado ponente que la sentencia de primera instancia, solo fue, o debió ser objeto de análisis en lo relacionado con la condena impuesta en contra de los integrantes del CONSORCIO SUR GUAGIRA, por ser éstos APELANTES ÚNICOS ”. 8.
Que el Tribunal intentó enmendar su error por auto de 23 de noviembre de 2010, ya que indica que era el numeral tercero el que se debió revocar parcialmente. Empero, incurre en vía de hecho al olvidar los límites de su competencia en sede de apelación, puesto que no podía quitar de oficio la condena solidaria impuesta por el juez de primera instancia, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien no hizo uso del recurso de alzada. 9.
Que la decisión del juez Colegiado es contradictoria en sus consideraciones iniciales y su parte resolutiva, ya que a pesar de advertir, la firmeza de la decisión de primera instancia en lo que respecta al señor Rafael Guillermo Daza Cuello y del Instituto Nacional de Vías, termina por exonerar a este último de la responsabilidad solidaria a la que lo había condenado el juez de primera instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que adopte una decisión como en derecho corresponde, es decir, “ dejando sin modificación la solidaridad de los NO APELANTES de la sentencia de primera instancia ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Por auto proferido el 8 de abril de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Estudiadas las pruebas allegadas con el libelo tutelar, esta Sala considera que no le asiste razón al actor cuando señala que en el auto del 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se aclaró la sentencia dictada el 23 de julio de igual año, en el sentido de que el numeral que se revocaba parcialmente era el tercero y no e segundo, como equivocadamente se señaló en el fallo, se excluyó de la responsabilidad solidaria al Instituto Nacional de Vías “ INVIAS ”, pues la única diferencia que existe entre la sentencia y el auto que la aclara, es que la primera se refiere a revocar parcialmente el numeral segundo, en tanto que el segundo dice, revocar parcialmente el numeral tercero. Para mayor claridad veamos lo que textualmente decidieron las providencias objeto de censura constitucional.
En primer lugar, la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 en su numeral primero resolvió “ Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 07 de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Laboral del Circuito de San del Cesar, La Guajira, dentro del proceso laboral propuesto por LUIS CORDOBA contra RAFAEL GUILLERMO DAZA CUELLO y solidarimente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, y los integrantes del consorcio SUR GUAJIRA, CLEMENTE AHISA OÑATE SALINAS, CRISTIAN ALBERTO DAZA DAZA y JAIRO LUIS SOCARRAS BONILLA, en cuanto condenó a éstos (sic) últimos a responder solidariamente de las obligaciones que el señor Rafael Guillermo Daza Cuello tiene para con el señor LUIS córdoba (sic).
En su lugar, se absuelve de ella y de todas las súplicas de la demanda a los citados demandados, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia ”. Recibida la solicitud de aclaración por parte de la vocera judicial del demandante, en el sentido de que el numeral que debió ser objeto de revocatoria parcial era el tercero y no el segundo, la Colegiatura profirió el auto de 23 de noviembre de 2010 en el que señaló: “ El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia fechada el 30 de julio del año en curso, quedará así: Primer.- Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 07 de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Laboral del Circuito de San del Cesar, La Guajira, dentro del proceso laboral propuesto por LUIS CORDOBA contra RAFAEL GUILLERMO DAZA CUELLO y solidarimente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, y los integrantes del consorcio SUR GUAJIRA, CLEMENTE AHISA OÑATE SALINAS, CRISTIAN ALBERTO DAZA DAZA y JAIRO LUIS SOCARRAS BONILLA, en cuanto condenó a éstos (sic) últimos a responder solidariamente de las obligaciones que el señor Rafael Guillermo Daza Cuello tiene para con el señor LUIS córdoba (sic).
En su lugar, se absuelve de ella y de todas las súplicas de la demanda a los citados demandados, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia ”. En este orden de ideas, es claro que el auto del 23 de noviembre de 2010, se limitó a realizar la aclaración solicitada por el demandante en cuanto al numeral que debía revocarse parcialmente.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegra la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALFONSO CÓRDOBA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO