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T-25489 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1521 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25489 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO -SECCIONAL MEDELLÍN- de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ RESTREPO URIBE promovió contra la entidad recurrente y asimismo contra la SIJIN y la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.

ANTECEDENTES El señor ANTONIO JOSÉ RESTREPO URIBE, propietario del establecimiento de comercio “ESTACIÓN SE SERVICIO MOBIL LAS MARGARITAS”, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN, la SIJIN y la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por todos aquéllos funcionarios de dichas entidades que “estacionan sus vehículos de tal manera que obstaculizan la entrada a la estación de servicio”.

Dijo que además de las incomodidades y perjuicios que con dicha conducta se le causa, lo cierto es que “un centro de suministro de combustible constituye un lugar que debe cumplir y tomar extremas medidas de seguridad, entre las cuales se presenta la prohibición expresa de parquear allí, como lo establece el Decreto 1521 de 1998 del Ministerio de Minas”; que a pesar de las sendas peticiones verbales que, respetuosamente, ha realizado a dichos funcionarios para que no estacionen allí, continúan parqueando los vehículos en ésta zona; que adicionalmente se encuentra prohibido el uso de teléfonos celulares y otros artefactos electrónicos, y que “sobra mencionar el peligro que constituye la presencia y manipulación de armas de fuego y otros explosivos dentro de las instalaciones”.

Manifestó que el día 12 de febrero de 2009, ante el “delicado operativo” que se llevó a cabo en las instalaciones de la estación, que por demás causó revuelo entre los allí presentes, presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE LA SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN solicitando, entre otras cosas, tomar las medidas administrativas y disciplinarias encaminadas a dar solución de fondo a la situación de aparcamiento de vehículos oficiales que le perjudica; que en respuesta a dicha solicitud, le informaron sobre un “memorando interno de prohibido parquear” dirigido a los miembros de la institución; que de dicha petición se le dio traslado tanto a la SIJÍN como a la POLICÍA METROPOLITANA, sin que hasta la fecha tales medidas se hayan concretado con lo cual continúa la irregularidad que considera lesiva de sus derechos fundamentales.

Señaló que “los miembros de estas instituciones del Estado no sólo burlan la expresa prohibición de parquear sus vehículos y realizar riesgosas diligencias en el establecimiento mencionado, sino que desafían, agraden y amenazan a los empleados de la estación cuando respetuosamente les solicitan a estos funcionarios que cesen su conducta irregular, situación que, como se ha dicho, pone en riesgo su seguridad e impide que lleven a cabo su labor a cabalidad”.

Por último, indicó que la petición elevada ante la SIJÍN, el día 21 de octubre de 2008, no ha sido atendida; tampoco la que presentó ante MEVAL el día 22 de abril de 2009 y, de igual forma, la radicada el 12 de febrero ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de julio de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ se pronunció en relación con los hechos en los que se fundó la queja del actor. En relación con el derecho de petición elevado el 21 de octubre de 2008, manifestó haber dado traslado del mismo a la “SECCIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINAL” para que dentro de lo de su competencia, impartiera instrucción al personal uniformado y en ese sentido se le informó al peticionario; añadió que en relación con la problemática que aquél plantea en sede de tutela, se impartió una “orden al Jefe del Grupo Sijín Meval” prohibiendo el estacionamiento de vehículos asignados para el servicio y de ello también se le informó. Y que frente al derecho de petición radicado con ocasión de “la irregularidad presentada el 22 de abril de 2009”, se le respondió que mediante memorando del 23 de abril de 2009, se impartió la prohibición del parqueo de automóviles en la zona de la estación del servicio.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto del DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE MEDELLÍN, allegó escrito en el que dijo que con ocasión del derecho de petición elevado el día 25 de febrero del año en curso, “se impartió la instrucción para que no se parquearan los vehículos de propiedad de la Fiscalía en la bomba contigua” y de ello se le informó al apoderado judicial del señor RESTREPO URIBE, mediante oficio DSF Nro. 001176 del 25 de febrero de 2009.

Por su parte, el DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE MEDELLÍN expidió oficio relacionado con el alcance del memorando 000003 del 25 de febrero de 2009, solicitando dar cumplimiento al mismo y abstenerse, en lo sucesivo, de parquearse “ dentro y en los sitios aledaños a la bomba de gasolina”. El apoderado judicial del accionante allegó escrito manifestando que tanto la SIJÍN como la MEVAL dieron respuesta a su derecho de petición no sólo de manera extemporánea, sino sin haber solucionado de fondo la “delicada situación”.

El Tribunal profirió fallo el 22 de julio de 2009, no sin antes haber realizado una inspección en las instalaciones de la estación de servicio, diligencia en la cual tuvo la oportunidad de indagar al accionante acerca del perjuicio que dice sufrir a raíz de los hechos denunciados. Resolvió ordenar a las autoridades accionadas lo siguiente: “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a tomar las medidas pertinentes para que ninguno de sus funcionarios sean POLICÍA METROPOLITANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE MEDELLÍN SIJÍN, hagan uso de la propiedad privada del accionante y por lo tanto que cesen las graves perturbaciones que se han venido presentando por dichos funcionarios al parquear vehículos en la entrada y dentro de la Estación Mobil Las Margaritas”.

Ello por cuanto consideró que a pesar de que las sendas peticiones respetuosas que el quejoso ha elevado a fin de solucionar los inconvenientes presentados en el establecimiento del que es propietario, han sido formalmente resueltas, lo cierto es que el derecho de petición debe verse satisfecho con una respuesta “eficaz y oportuna” que resuelva en concreto la situación que se plantee; y como en este caso las medidas adoptadas no han dado “ningún resultado”, impartió la orden a la que se hizo referencia. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto del DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE MEDELLÍN, impugnó la decisión del Tribunal en tanto adujo haber dado respuesta a la solicitud que el accionante elevó. Por otra parte señaló que de haberse verificado el estacionamiento de algún vehículo en dicho establecimiento, “es por un acto individual de algún servidor, caso en el cual se deberá documentar para exigir de él la responsabilidad que pueda caberle”.

II. CONSIDERACIONES Procede esta Sala de la Corte a determinar, conforme la documental que obra en interior del expediente, si la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA -SECCIONAL MEDELLÍN- DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cumplió con el deber de dar respuesta al accionante, a la petición que elevó con el fin de que se implementaran medidas para conjurar el perjuicio que dice causársele con el estacionamiento de vehículos del servicio, en las instalaciones de la estación de servicio de su propiedad.

A folio 20 del cuaderno anexo, obra copia del derecho de petición que elevó el apoderado judicial del accionante, el día 11 de febrero de 2009, ante el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA - SECCIONAL MEDELLÍN, solicitando tomar medidas administrativas y disciplinarias “encaminadas a solucionar de fondo la situación perjudicial y riesgosa” descrita en esta acción; dicha copia da cuenta de que el escrito fue recibido ese mismo día. A folio 40 del mismo cuaderno, obra la respuesta que dicha autoridad brindó al apoderado judicial del actor, el día 25 de febrero de 2009, en la que le informó que a pesar de que en el registro fotográfico allegado junto con el derecho de petición, “no se observa personal uniformado de la policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia”, la entidad tomó “las medidas administrativas pertinentes, tendientes a evitar que en lo sucesivo, servidores de esta institución perturben la labor comercial de su poderdante”.

Con la respuesta ofrecida al accionante, considera esta Sala de la Corte que se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, pues aquélla no luce ambigua o evasiva, sino por el contrario, acorde con lo pedido. Además de ello, se tiene que el Director Seccional dio traslado de la petición del actor, a la SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL E INVESTIGACIÓN – SIJÍN, la que con ocasión de ello, desplegó también actividades tendientes a dar solución a los inconvenientes, con lo cual se entiende también atendido el derecho de petición. Así mismo se observa a folio 42, copia del memorando 000003 del 25 de febrero de 2009, por medio del cual el Director Técnico de Investigación, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, el Director de Fiscalías de Antioquia y el Director Seccional Administrativo y Financiero, solicitan a los “Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidades de Derechos Humanos y Administrativa y Financiera, que laboran en la nueva sede de la Fiscalía”, “no estacionar o parquear los vehículos de uso particular, y mucho menos, los vehículo al servicio de la entidad y/o oficiales, toda vez que se han recibido quejas por el estacionamiento de vehículos y velomotores en ese lugar”.

Con estas breves reflexiones, queda demostrado que la entidad impugnante efectivamente no sólo dio respuesta formal al derecho de petición elevado por el accionante, sino que desplegó actuaciones administrativas para conjurar la situación que generó la queja, las cuales se observan pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, en lo que atañe con la orden que impartió el Tribunal a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar denegar el amparo en lo que a ella respecta, y confirmarla en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE