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T-25484 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25484 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó el fallo que favorable a sus pretensiones había proferido el despacho a quo, absolviendo, en consecuencia, a la parte demandada.

Para el tutelante, tal decisión, fechada el 4 de febrero de 2011, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que inaplicó “…el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo y del Trabajo (sic), (…), concretamente en la conservación del régimen de “transición”, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el tiempo de servicios prestados se comparte con sectores oficial y privado, como se presenta en este caso.” Precisó, que el Tribunal para negar el derecho reclamado, se limitó al exponer que no laboró 20 años al servicio del Estado y, sobre esa base, inaplicó la normativa pertinente.

Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del fallo censurado para que sea reemplazo por uno confirmatorio del proferido por el despacho de primer grado en esas diligencias. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseña la providencia de segundo grado, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar el fallo apelado, absolviendo a la parte demandada de las condenas impuestas.

La Corporación demandada, al proveer sobre el punto cuestionado, manifestó, inicialmente, que la libelista era beneficiaria del régimen de transición, como quiera que contaba con más de 35 años de edad al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, lo mismo que estimó acreditado que laboró como servidora pública, sin cotizar al ISS, el tiempo equivalente a 974 semanas, y 95.43 semanas a esa entidad, a través de diferentes empleadores, por lo que concluyó que el reconocimiento de su pensión de vejez podría llegarse a obtener “ bajo dos normatividades diferentes.”, refriéndose al denominado régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y al artículo 33 ibídem.

De tal estudio concluyó, en cuanto a la cada una de las normas citadas, que no cumplía con las exigencias requeridas para acceder al derecho prestacional reclamado, así como tampoco a las que se remite la Ley 33 de 1985, por lo que –indicó- “…en cualquiera de los supuestos de las normas aludidas, resultan insuficientes la densidad de semanas y el tiempo acreditado de servicio por la actora para obtener la prestación deprecada (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2