Micelio
T-25482 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25482 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Pardo Beltrán contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No.001766 de 2000, sin reconocer el reajuste del 14% por tener cónyuge a cargo y depender económicamente de él. El 27 de abril de 2009 solicitó al Instituto el incremento sin obtener respuesta; adelantó proceso ordinario en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; el cual profirió sentencia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto.

Contra esta providencia interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó. No interpuso recurso de casación por falta de cuantía; la Sala de Casación Penal en acción de tutela anterior ordenó al Tribunal proferir sentencia sin tener en cuenta la prescripción. Solicita conceder el amparo y como consecuencia dejar la sentencia de segundo grado sin efecto.

Esta Sala de La Corte avocó conocimiento el 11 de abril de 2011, ordenó notificar a la corporación accionada y al funcionario vinculado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación en la decisión cuestionada consideró que dada la naturaleza de los incrementos pensionales solicitados en la demanda “ no forman parte integrante de la pensión tal como lo prevé el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, de ahí, que pueden quedar afectados por el fenómenos de la prescripción, por ello, una vez reconocido el derecho como tal, subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que el no ser reclamados oportunamente se extinguen” y como sustento transcribió apartes de la sentencia del 13 de febrero de 2006 de esta misma Corporación, luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6