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T-25479 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25479 Acta N°. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor JOSÉ MARIO FERNÁNDEZ PARADA, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de 23 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso agrario especial de restitución de predio rural, adelantado por CARMEN LAURA RAMÍREZ DE MANTILLA contra el accionante, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretende la parte accionante que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado. El accionante fundamenta su petición, en que el 4 de abril de 2005 celebró, de forma verbal, un contrato de arrendamiento de predio rural con la señora CARMEN LAURA RAMÍREZ DE MANTILLA, en calidad de propietaria; que el 7 de julio de 2005, realizó con ésta una promesa de compraventa sobre el mismo bien, por un valor de $140.000.000 que se pagaría en dos contados; el primero el 15 de septiembre de 2005 y el segundo, el 15 de noviembre del mismo año, fecha en que se realizaría la escritura pública; mediante comunicación de 10 de octubre de 2005, la propietaria lo requirió por el incumplimiento del primer pago, advirtiéndole respecto de las consecuencias que ello le podía acarrear.

Agrega el tutelante, que la vendedora inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en la cancelación de la renta; que alegó la excepción de incumplimiento de la demandante; que los juzgadores de instancia no acogieron el medio de defensa propuesto, por la equivocada interpretación de los medios probatorios, tales como el contrato de promesa de compraventa, el cual no fue tachado de falso y la carta a través de la cual la demandante corrobora la celebración del referido acto jurídico.

De allí se origina el recurso a la Constitución. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que los accionados estudiaron el caso razonablemente, circunstancia que descarta un actuar caprichoso; dijo que el a quo señaló que entre las partes en litigio se celebró un contrato de compraventa respecto del bien objeto del pleito, sin embargo, fue incumplido por el tutelante, según se evidencia en la comunicación a él dirigida el 10 de octubre de 2005 por la señora Carmen Laura Mantilla; que el ad quem soportó su decisión en el artículo 1857 del Código Civil, y concluyó que: "siendo la compraventa — de inmueble- un negocio jurídico que exige, para que pueda pregonarse su validez, "la escritura pública, ese convenio privado —promesa de venta- no queda perfeccionado como contrato de compraventa mientras no se haya firmado la escritura", circunstancia no verificada en el caso en comento, quedando allí consignado que CARMEN LAURA RAMÍREZ MANTILLA continuaría recibiendo el valor de un millón de pesos ($1.000.000.00) como arriendo", siendo ilógico privarla de la posibilidad de percibir ese estipendio, "cuando no se hizo efectiva esa negociación".

Agrega, que aunque el recurrente por un lado sostiene la no vigencia del acuerdo contractual de arrendamiento por el otro, asevera su incumplimiento por parte de la arrendataria al no permitirle "el uso y goce del inmueble arrendado ", situación que generó la frustración del negocio de compraventa, acotaciones de las que se colige "que se encontraban latentes estas dos situaciones".

Finalmente añade, que en los requerimientos anteriores al juicio de restitución, el demandado reconoce el contrato de arrendamiento que de forma verbal celebró; adicionalmente, "justifica el no pago de los arriendos desde esa fecha -05-04.05-por considerar elevado el canon." (Folios 57 y 58). La decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue impugnada por el accionante, cuyo escrito obra a folios (71 a 74), en cual, realiza una síntesis de la sentencia recurrida y se refiere a la irregularidad que le atribuye al Tribunal Superior de Pamplona, capaz de menoscabar las garantías de rango constitucional.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona a los accionados por no acoger el medio de defensa propuesto, debido a la errónea interpretación de los medios probatorios antecitados. Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los juzgadores, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, el a quo valoró las pruebas allegadas, por su parte el Tribunal estudio el artículo 1857 del Código Civil así como el material probatorio, y en ellos fundamentaron su decisión. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 10