CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25478 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor HERNANDO BOCANEGRA MOLANO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y FISCALÍA 68 SECCIONAL de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela presentado, advierte la Sala que el reproche que plantea la parte accionante está dirigido esencialmente contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, con ocasión del proferimiento de las decisiones del 26 de octubre y 6 de diciembre de 2010, por medio de las cuales decidió no dar trámite al accionamiento de tutela impetrado, en contra de diferentes autoridades judiciales, al considerar que, por estar involucrada una decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, era intangible, conllevando ello no solo a disponer su inadmisión y, aún, abstenerse de hacer remisión de ese asunto a revisión. A juicio de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, como quiera que le impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto del amparo de sus garantías constitucionales, al tiempo que desconoce lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Del mismo modo, alude el actor a circunstancias acaecidas al interior del proceso penal adelantado en su contra y que, en su sentir, configuran vías de hecho, atribuibles a las restantes autoridades a las que se ha hecho extensiva esta demanda de amparo, censurándole al despacho instructor, entre otros aspectos, no haber demostrado la ocurrencia de las conductas que se le endilgan y su responsabilidad en cuanto a su comisión; al juzgado fallador, haber proferido sentencia de condena en su contra sin contar con la prueba necesaria para arribar al grado de certeza necesario; al tribunal ad quem impartir confirmación a tal sentencia y a la Sala de Casación Penal de la Corte, la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto, por “…carecer de formalidades por parte del casacionista.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por el señor presidente de la Sala Civil de esta Corte, por medio del cual allegó copias de las decisiones emanadas de esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas por la Sala Civil Familia y Agraria de esta Corte en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió inadmitir el libelo de tutela incoado, al advertir que sus cuestionamientos comprendían, entre otros, a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, situación que estimó intolerable, por cuanto consideró que las decisiones por esa autoridad adoptada, como estamento de cierre y límite “…impide que sus decisiones pueden ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito;
(…).”. Tal argumento fue iterado en su decisión del 6 de diciembre pasado próximo, al proveer sobre el nuevo reparto de ese mismo asunto, disponiendo observar lo antes señalado. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, en lo que respecta a las restantes entidades vinculadas, no se advierte situación protuberante y ostensible que válidamente pueda catalogarse como desconocedora de los derechos fundamentales invocados por el peticionario; resultando que, contrario a ello, se pretende obtener por vía de tutela pronunciamientos diversos a los obtenidos al interior del proceso ordinario, al interior del cual no solo contó la parte quejosa con los medios ordinarios de defensa sino que hizo empleo de los mismos, agotándolos, por lo que no es de recibo que pretenda ahora, desnaturalizando la acción de tutela, crear un escenario o instancia adicional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2