SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25474 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25474 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO CARRILLO ORIARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILA S.A. “ METROTRÁNSITO ” Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de febrero de 2011, profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que adelantó contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y otros; decisión que está “ basada en una clara violación de los derechos fundamentales de mi poderdante, al incurrir en una vía de hecho fáctica por dimensión negativa ”. 2.
Que el recurso de apelación que se presentó en el referido proceso se fundamentó en que “ no le es posible conocer al juez de conocimiento de una acción de reintegro, sustentada en el artículo 116 del C.P.L. asuntos pertenecientes de la acción de levantamiento de fuero sindical ” y, en que, los agentes de tránsito no son autoridades civiles. 3.
Que los argumentos del recurso se ampliaron a través de los escritos con fechas 9 de agosto y 14 de octubre de 2010, presentados dentro de la etapa de admisión del recurso y en los alegatos de éste, respectivamente. 4. Que el juez Colegiado desconoció en forma “ flagrante ” el principio de congruencia, al no exponer de forma clara, la regla de la experiencia utilizada para valorar los argumentos propuestos y al no centrar su debate a determinar si en la acción de reintegro, se pueden conocer los asuntos pertenecientes a la acción de levantamiento de fuero sindical. 5.
Que con el actuar arbitrario e injusto del juez de segunda grado, quedó “ desamparado de sus derechos fundamentales de fuero sindical ”, pues fue despedido injustamente, sin previo levantamiento del fuero sindical. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, “ sometimiento al imperio de la ley de los funcionarios judiciales ” y fuero sindical. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Barranquilla y, en su defecto, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la Dirección Distrital de Liquidaciones, Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla “ Metrotránsito ”. c. “ Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, el contenido de la presente demanda ”, para que adelanten las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias que se puedan desprender de la violación de sus derechos fundamentales.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opusieron a la prosperidad de la acción, señalando que la sentencia se basó en al ley y en los precedentes judiciales que se consignaron en la misma.
Remitieron copia del fallo de segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 23 de febrero de 2011, que confirmó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de ente liquidador de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquillal S.A. “ METROTRÁNSITO S.A ”, de las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
Por último, cumple advertir, que es al actor, quien tiene conocimiento directo de los hechos, a quien le corresponde ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, si considera que existen conductas que pueden ser susceptibles de investigación penal o disciplinaria. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RICARDO CARRILLO ORIARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIOES y la EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILA S.A. “ METROTRANSITO ” SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO