CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25473 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALVARO RODRIGUEZ LEON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por los despachos accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la entidad financiera BCH en su contra. En síntesis, expone el petente, que la mencionada entidad financiera le otorgó un crédito hipotecario en UPAC por $2.500.000, el cual lo destino a la compra de una oficina; ante su estado precario de salud, le solicito al BCH que le refinanciara su deuda, pero nunca obtuvo respuesta; ante la mora registrada, el Banco lo demandó ejecutivamente ante el Juzgado 41 Civil del Circuito.
Manifiesta el tutelante que presentó las excepciones de prescripción de la acción y de reliquidación del préstamo, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado de conocimiento, el 5 de septiembre de 2002. Inconforme con la anterior decisión, la apeló, al considerar que tenía derecho a la reliquidación de su crédito, pues se trataba de una obligación en UPAC, con garantía hipotecaria, además porque la demanda la presentó la entidad bancaria antes del 31 de diciembre de 1999, y finalmente porque la Corte Constitucional aclaró que " tales créditos comerciales o de libre inversión tienen derecho a la reliquidación"; sin embargo, el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta lo anterior y resolvió desfavorablemente la apelación, al considerar que se da la reliquidación del crédito, cuando la destinación de este es para la adquisición de vivienda.
Finalmente señala el accionante que el a-quo requirió en tres oportunidades al Banco ejecutor, para que aportara la reliquidación del crédito, pero este no se ha pronunciado al respecto; por otro lado acota que la terminación de dichos procesos, opera de pleno derecho. Por lo anterior solicita al juez de tutela que le tutele los citados derechos fundamentales y que " decrete la suspensión del proceso precitado y su archivo, teniendo en cuenta que existen tres (3) solicitudes de reliquidación del Juez al actor, quien no ha dado cumplimiento " 2.
Mediante providencia del 21 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al encontrar que los despachos accionados, no acogieron las excepciones propuestas por el señor Álvaro Rodríguez León, porque consideraron que si bien dicho crédito había sido adquirido en UPAC, la ley 546 de 1999, únicamente aplicaba a los créditos otorgados para la adquisición y construcción de vivienda.
Por lo anterior, manifiesta la Sala que " el asunto ha sido ampliamente debatido ante las instancias ordinarias, de lo que se colige que al accionante se le ha garantizado el debido proceso También se concluye, que el examen realizado por los accionados no comporta vicios de irregularidad o arbitrariedad que comprometan los derechos fundamentales alegados, pues las providencias objeto de crítica se adoptaron teniendo en cuenta la situación fáctica ventilada y lo dispuesto en la Ley para ello, sin que el simple desacuerdo con ellas pueda abrirle el paso al amparo actual " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 55 del cuaderno principal, en el cual considera que " la providencia que impugno guardó silencio sobre la violación de mis derechos fundamentales que contemplan las sentencias c-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional sobre la extensión a la Ley 546 de 1999, para oficinas, locales y bienes comerciales, etc., además que la decisión de no dar por terminado este proceso en forma favorable al demandado es constitutiva de una VIA DE HECHO " II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de esta Corporación yerro alguno cometido por los despachos accionados, al considerar que “’ el crédito fue adquirido en UPAC, no lo fue para adquisición de vivienda, lo que hace que la ley 546 de 1999 no pueda aplicarse al caso que nos ocupa’”; de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por ALVARO RODRIGUEZ LEON contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA