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T-25471 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25471 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25471 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS AGUSTIN OSPINA MALAGÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luz Dary Ortega Ortiz y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario que promovió Gilberto Campuzano contra el accionante y otros, este último propuso incidente de nulidad por indebida notificación. Consecuencialmente solicitó que se dejara sin efecto todo lo actuado “ por tratarse de un proceso litisconsorcial ” y que se condenara al incidentado al pago de las sanciones previstas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que aunque obtuvo fallo de primera instancia a su favor, éste no cobijó a todos los demandados, ni impuso sanción alguna, por lo que presentó recurso de apelación, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de instancia, compartiendo los argumentos esgrimidos por aquella. Señaló que las providencias censuradas desconocen lo preceptuado en la parte final del inciso 3º del artículo 142 del compendio en cita, según el cual la declaración de nulidad beneficia a quien la invocó, “ salvo cuando exista litis consorcio necesario”.

Agregó que como el asunto objeto de controversia gira en torno a “ unos contratos, la litis debe resolverse al tiempo, con la intervención de todos los afectados, en igualdad de condiciones ” y que al desconocerse estos preceptos legales, se generó una vía de hecho. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicita que se adicione el auto del 20 de septiembre de de 2007, declarando la nulidad de todo lo actuado por tratarse de un litisconsorcio necesario y que se condene en costas y perjuicios al incidentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de julio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que evaluadas, desde el punto de vista constitucional, las reflexiones vertidas por los accionados no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por estos, lo que impide la interferencia del juez constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó señalando que la acción de tutela es el último recurso a su alcance para obtener que se apliquen las sanciones que la ley y la legislación tienen establecidas en el evento de una nulidad como la que nos ocupa. Insiste en que los accionados incurrieron en vías de hecho al abstenerse de aplicar las sanciones y de decretar la anulación de todo el proceso, por tratarse de un litis consorcio necesario, como lo prevé la ley.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, una vez revisada la documental allegada se considera que no le asiste razón al actor, al solicitar la extensión de la declaratoria de nulidad a los demás demandados y la imposición de las sanciones de que trata el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como lo advirtió el Tribunal, aún cuando la parte demandada constituye un litis consorcio necesario, los restantes integrantes del extremo pasivo, con anterioridad al incidentalista, se notificaron de la admisión de la demanda y ejercieron su derecho de defensa, por lo que la nulidad decretada mal podría hacerse extensiva a ellos por el sólo hecho de tener la condición de “ litis consortes necesario ”, pues no puede desconocerse “ el principio de protección que regula la declaratoria de nulidad procesal, según el cual, no procede aquella declaratoria por la nulidad misma, sino que es menester que con ella se logre proteger a quien la misma irrogaba perjuicio ” y, como a quienes se pide sean extendidos sus efectos están debidamente notificados y pudieron ejercer su derecho de defensa, ninguna protección irrogaría tal alcance.

En cuanto a las sanciones reclamadas, el juez de segundo grado también las encontró improcedentes, dado que la nulidad declarada no encuadra en el supuesto del artículo antes mencionado. En este orden de ideas, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto las providencias atacadas están sustentadas con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho, lo que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales invocados y por ende el despachar favorablemente el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS AGUSTIN OSPINA MALAGÓN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA