CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25470 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Marlene Medina Franco, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de la petición, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su escisión, cuando le adeudaba prestaciones sociales de los años 2000 a 2003; que las Resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS establecieron los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las obligaciones laborales y la competencia para su pago; que el 27 de julio de 2005 la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos a ella adeudados; que en la Resolución 4658 de 2005 se le reconocieron parcialmente sus prestaciones; agregó que luego de elevar reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 30 de abril de 2010 absolvió al Instituto, decisión que confirmó, el 6 de octubre de 2010, la Corporación accionada; que el Tribunal, al resolver la excepción de prescripción, desconoció “el valor probatorio y la existencia material y legal que tienen los actos administrativos contenidos en la resolución No. 4658 del 19 de septiembre de 2.005 expedida por el ISS”; que se presenta un defecto fáctico en la valoración probatoria del ad quem al dar valor a una “simple solicitud de información” elevada por algunos trabajadores el 23 de mayo de 2004, y que desconoció la Resolución 4658 de 2005, acto administrativo amparado por el principio de legalidad, pues no ha sido declarado nulo por la autoridad competente; expuso argumentos en punto a la interpretación y alcance de una norma y medios probatorios y pidió aplicar el principio de favorabilidad; citó apartes de una sentencia de la misma Corporación accionada y solicitó dar aplicación al principio de igualdad.
Por lo anterior solicitó declarar probada “la existencia de la causal de Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” dentro de las providencias del 30 de abril y 6 de octubre de 2010 y su consecuente revocación, además, ordenar a los accionados “expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de acto administrativo contenido en la resolución No. 4658 del 19 de septiembre de 2.005, expedida por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”.
Mediante auto proferido el 7 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal estudió la excepción de prescripción conforme con el artículo 151 del CPTSS, y encontró que “el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual -tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 como se dijo atrás. En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.
La demanda fue presentada por la actora el día 24 de julio de 2008, por lo tanto resulta forzoso colegir que, en verdad, la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda”; de ese modo, no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso, si se tiene en cuenta que la interpretación que hizo el juzgador de las normas, que consideró aplicables al caso concreto, se dio en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o ilegal.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; en el presente caso se allegó copia de una sentencia de la misma Corporación del 8 de julio de 2009, donde se decidió con otro criterio jurídico, pero se tiene que en la providencia objeto de tutela, del 6 de octubre de 2010, expresamente se indicó que la Sala llegó a la conclusión “luego de examinar detalladamente la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas obrantes en el expediente.
De este modo, se procura igualmente unificar el criterio del Tribunal en lo pertinente”, por lo que si existió cambio de posición, fue motivado y justificado, en busca de la unificación del criterio de la Corporación, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8