República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25469 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANA ALEXIS SOSA CARDONA, contra el fallo del 10 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
ANTECEDENTES Pretende la actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso de pertenencia, con el fin de que se le declarara como propietaria de “los parqueaderos 8 y 36 que hacen parte del edificio Cabo Marzo, ubicado en la carrera 17 N° 10-67 de la ciudad de Pereira, identificados con las matrículas inmobiliarias N° 290-17079 y 290-10107”; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en donde intervino Baudilio Pareja, quien reclamó también la posesión de los bienes; que el despacho dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, así como las del interviniente ad –excludendum, el cual apeló. Refiere que el Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia de primer grado, le ordenó restituir los inmuebles a Baudilio Pareja y la condenó al pago de los frutos civiles producidos por el inmueble.
En su criterio, la sentencia del organismo judicial incurrió en flagrante violación de normas civiles que aparejaron la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que modificó la naturaleza del proceso. Por lo anterior solicita que “se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 30 de enero de 2009 en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 66001-31-03-004-2006-00046-01” (Fl. 7 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 10 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.
Consideró que “la sentencia de la segunda instancia en esencia ratificó las consideraciones y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado para desestimar las pretensiones de la demanda principal, pues en este proveído el juez de conocimiento apreció que los actos materiales indicativos de posesión se iniciaron en 1995 lo cual imponía negar las pretensiones de la demanda principal”.
Recalcó que, en todo caso, la actora guardó silencio respecto de la providencia de primera instancia, porque no la apeló, pese a que le fue adversa y que tal motivo tornaba la queja constitucional en improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Se dolió del fallo de primera instancia porque, en su criterio, no realizó un estudio pormenorizado de lo pedido en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. En efecto, la accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, el organismo judicial accionado se equivocó al resolver el recurso de apelación propuesto por el tercero interviniente, en el que le reconoció el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles, objeto del litigio; sin embargo, tal decisión no se advierte antojadiza, pues para arribar a dicha conclusión se valió de diferentes elementos de convicción. De otro lado, no puede pasar desapercibido esta Corte, que la accionante no utilizó las herramientas idóneas para oponerse a la decisión de primer grado que despachó desfavorablemente sus pretensiones.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, menos cuando quien tuvo los mecanismos para controvertir las decisiones no los utilizó, como se aprecia aconteció en este asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10