República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 25468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Incidente de Desacato No. 25468 Acta No Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de marzo de 2011, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Marco Aurelio López Caro, por medio de la cual sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, señor Juan Carlos Echeverri Garzón, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, por desobedecer la orden de tutela contenida en la providencia del 4 de mayo de 2010.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia emitida por esta Corporación el 4 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte resolvió en segunda instancia la acción de tutela presentada por el señor Marco Aurelio López Caro y dispuso: “( ) Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a responder los * requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y exponer en forma clara, completa y definitiva la situación del actor, dentro del término máximo de 10 días.
Igualmente, una vez obtenido lo anterior, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el estudio y trámite de aprobación del cálculo actuarial dentro del término de 15 días y; finalmente, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, una vez reciba de dicho ministerio la información o la documentación, continúe con el trámite tendiente a la inclusión en nómina de la pensión reconocida al actor, dentro del ámbito de su competencia y en el término máximo de diez (10) días.
El actor promovió incidente de desacato y, para tal efecto, expuso que una vez culminados los términos otorgados por esta Corporación, ninguna de las entidades había procedido a dar cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas y, con ello, a garantizar sus derechos fundamentales. Luego de requerir información relacionada con el cumplimiento de la decisión que se considera desacatada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, admitió el incidente de desacato, requirió al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que cumplieran las órdenes contenidas en la providencia del 4 de mayo de 2010, y, finalmente, les otorgó el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dicha providencia fue notificada personalmente a cada uno de los involucrados. El director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó, en primer término, que su competencia se encuentra limitada a expedir actos administrativos de reconocimiento de pensiones de extrabajadores del extinto INCORA y que dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impuesta, pues realizó el cálculo actuarial correspondiente a la prestación que le fue otorgada al actor y pidió su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Resaltó además que las aclaraciones y peticiones pedidas.por esta última entidad fueron oportuna y completamente resueltas, por lo que no tiene la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos que le fueron concedidos al actor. La Delegada para Asuntos Judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que la aprobación del cálculo actuarial del actor requiere de la validación de una base de datos que, a su vez, demanda la intervención de profesionales actuarios.
Alegó, que está adelantando todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que le fue impuesta, pues ha necesitado de aclaraciones e información que le ha solicitado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Mediante providencia dei 16 de noviembre de 2010, el Tribunal requirió nuevamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que informara de manera clara y precisa cuáles inconsistencias habían sido detectadas en la aprobación del cálculo actuarial del actor y si las mismas habían sido superadas a través del oficio que les fue entregado por el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
De lo contrario, le pidió que explicara "( ) las razones por las cuales ese Ministerio no ha realizado el estudio y trámite de aprobación del cálculo actuarial de la citada persona de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela ( )" A través de oficio radicado el 10 de diciembre de 2010, la Delegada para Asuntos Judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló: "No son en estricto sentido inconsistencias detectadas en el caso específico de la solicitud pensional del señor López Caro." Puntualizó que el respectivo cálculo actuarial debía comprender a todos los exservidores de la entidad que desapareció y que en el que le fue remitido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se detectaron varias imprecisiones oportunamente comunicadas y que no han sido resueltas.
Anotó, asimismo, que era necesario contar con información determinante para validar el cálculo actuarial del actor, como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y la edad de su cónyuge. Por auto del 18 de enero de 2011, el Tribunal le pidió al actor que aportara ante las entidades accionadas la copia del registro civil de nacimiento de su cónyuge, pues ese era el único documento que, de acuerdo con lo informado, hacía falta para cumplir con la orden de tutela en forma efectiva.
Una vez cumplida la anterior instrucción, mediante oficio del 3 de marzo de 2011 el Ministerio accionado aceptó que había recibido la información, por lo que, manifestó, "( ) en el caso del actor la información quedaba completa y con cálculo actuarial matemáticamente correcto." Finalmente, mediante providencia emitida el 24 de marzo de 2011, el Tribunal resolvió el incidente de desacato e impuso las sanciones que son consultadas ante la Corte.
Para tal efecto, tuvo en cuenta fundamentalmente que, a pesar de que habían transcurrido varios meses desde que le fue comunicada la decisión y de reconocer que la información y documentación se encuentra completa, el sancionado no dio cumplimiento a la orden de tutela ni advirtió cuando podría finalizarse la conducta que viene vulnerando los derechos fundamentales del actor.
Tras ello, dijo que no era posible vislumbrar "( ) una actitud seria y responsable de las entidades accionadas para acatar la orden impartida ( )" Durante el trámite de la consulta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se revocaran las sanciones que le fueron impuestas, pues la c rden que le fue impuesta no se refería concretamente a la aprobación de un cálculo actuarial y, en todo caso, la había cumplido definitivamente.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
En el presente caso, en primer término, la Corte debe advertir que el Tribunal, una vez que verificó que habían transcurrido varios meses desde que se resolvió la acción de tutela, adoptó medidas legales, adecuadas y legítimas, encaminadas a obtener el cumplimiento de la decisión contenida en la providencia del 4 de mayo de 2010, pese a lo cual, para el momento en el que impuso las sanciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había impulsado las medidas necesarias para que se solucionara la conducta que, denunció el actor, vulneraba sus derechos fundamentales.
En ese punto, la explicación que se presentó ante el Tribunal relativa a que resultaba necesaria la aprobación de un cálculo actuarial integrado por todos los ex servidores no era de recibo, pues en la misma decisión de tutela se advirtió claramente: "Con tal fin, debe rechazarse en primer lugar la posición del ministerio accionado de esperar la aprobación de los cálculos actuariales de toda la entidad y no respecto de cada trabajador, pues dicha posición asumida como política no es una carga soportable ni razonable para el pensionado, en la medida en que su mínimo vital depende del pago efectivo de su pensión y no tiene interés o responsabilidad alguna en la aprobación de cálculos actuariales de terceros." Tampoco era de recibo la declaración atinente a inconsistencias en la información, pues la propia entidad manifestó, oportunamente, que frente al actor no existía ninguna clase de errores o falencias que impidieran la aprobación del cálculo actuarial.
En tal orden, la conducta que oportunamente evaluó el Tribunal fue carente de seriedad, oportunidad y responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes emitidas para resguardar los derechos fundamentales del actor, como se advirtió en la misma providencia que se revisa por la Corte. No obstante lo anterior, en el trámite del incidente de desacato se anexó el Oficio No. 2-2011-009760 del 20 de marzo de 2011 (fls. 128 a 129 cuaderno anexo — incidente de desacato), en el que el Ministerio de hacienda y Crédito Público "( ) aprueba el cálculo actuarial presentado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pera un grupo de 8 personas por valor dé $2.506.167.1.64 a pesos de 2010, además de los gastos administrativos de que trata el artículo 2° del Decreto 4968 de 2007, por un valor de $104423.661, con lo cual el valor a aprobar asciende a $2.610.591.525." Igualmente, en la referida aprobación del cálculo actuarial se encuentra el señor Marco Aurelio López Caro con la siguiente nota: "Se aprueba la inclusión de este jubilado.
Se recibió acto administrativo de reconocimiento pensional y registro civil de nacimiento de la cónyuge." De conformidad con lo anterior, tal y como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia, la entidad accionada adelantó los trámites administrativos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del actor y, a la fecha, ya dio cumplimiento al fallo de tutela al aprobar el cálculo actuarial que soporta presupuestalmente la pensión que le fue reconocida al actor.
Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de atender oportunamente sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de decisiones judiciales se refiere. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar la sanción que le impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al Ministro de Hacienda y Crédito Público, señor Juan Carlos Echeverri Garzón. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO