SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25466 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25466 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YORNELLY ORJUELA DE CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Cabrera Cundinamarca, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, el cual inició el 20 de febrero de 1982 y se extendió por 23 años aproximadamente, “ bajo la modalidad de ordenes o contratos de prestación de servicios ”, para desempeñar las funciones de auxiliar de restaurante escolar, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes conocieron el proceso en primera y segunda instancia, respectivamente, determinaron que la función de auxiliar de restaurante escolar no es un contrato de obra pública. 3. Que el juez Colegiado con su sentencia de 8 de julio de 2010, desconoció normas rectoras del Código Sustantivo de Trabajo, espacialmente los artículos 1º y 9º que protegen al trabajador; tampoco tuvo en cuenta el contrato realidad. 4.
Que no se entiende cómo, ante una misma situación de hecho se obtienen distintas respuestas de derecho. Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por el señor Robinson Rincón Colmenares contra la misma entidad, el Juzgado accionado en providencia de 30 de junio de 2009, le reconoció al demandante su calidad de trabajador y condenó al municipio al pago de las correspondientes prestaciones.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la existencia de contrato de trabajo entre la accionante y el Municipio de Cabrera, toda vez que existió la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y salario, por ende, se condene al demandado al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 6 de abril del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 4 de abril de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por YORNELLY ORJUELA DE CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO