Micelio
T-25463 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25463 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25463 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARLENY MONTES VEGA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de la cual fue ponente el magistrado Julio Cesar Cabrera Realpe, extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, quien asegura actuar en representación de Rosendo Montes (q.e.p.d.), que por escritura pública No. 11 del 20 de enero de 1945, el señor Patricio Montes Díaz “ adquirió una finca rural agrícola, en terrenos baldíos de la Nación ” ubicada en la región de Ventura, jurisdicción del Municipio de la Cumbre; que ocurrida la muerte del citado señor, se abrió su sucesión a la que acudieron todos sus herederos, proceso en el que Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de febrero de 1985 aprobó el trabajo de partición sobre el predio antes señalado y posteriormente fue registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad como “ mejora a los adjudicatarios Rosendo, Patrocinio, Dionisio, Francisco, Rosario y Ángela Montes Rivera ”.

Señaló que inconformes con la indivisión en que permanecían Rosendo, Francisco, Rosario y Ángela Montes Rivera entablaron demanda divisoria contra Patrocinio Montes Rivera en la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decretó la venta del inmueble y fijó fecha para el remate, providencia que revocó la misma instancia, al desatar el recurso de reposición que interpuso la parte demandante, argumentando que “ la mejora – finca rural agrícola – es del Estado o la nación de Colombia ” y no de los adjudicatarios; que de seta forma quedó en el limbo el proceso divisorio.

La peticionaria considera que esta decisión le da patente de corzo a la “ confiscación judicial ” al “ tomarse partido a favor del demandado sin proponerse ”; censura además al juzgador por haber inadmitido el recurso de apelación “ mediante vanales (sic) argumentos ”. En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y, solicita que se restablezca el derrotero procesal que le corresponde al divisorio de venta de bien común de Rosendo Montes y otros contra Patrocinio Montes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de julio de 2009, denegando la protección solicitada, habida consideración de que el proceder de los jueces de instancia no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad, sino el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, debe dejarse claro que aunque una de las quejas de la peticionaria hace revelación a que el Juzgado accionado con argumentos banales le negó el recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2007 mediante el cual el despacho revocó la providencia que señaló fecha para remate, lo cierto es que, en virtud del recurso de queja que interpuso la parte demandante la alzada llegó al Tribunal, pero éste por providencia del pasado 14 de enero la inadmitió, tras considerar que la providencia motivo de discrepancia no se hallaba enlistada en ninguno de los numerales del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualizado lo anterior, es claro que la protección solicitada no está llamado a prosperar, puesto que no encuentra la Sala que en desarrollo del proceso de “ venta de bien común ” adelantado por Rosendo Montes y otros contra Patrocinio Montes, las autoridades judiciales hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, revisada la documental allegada se observa, que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustan a la normatividad vigente y sus decisiones, aunque no las comparta la petente, no son caprichosas ni arbitrarias, como bien lo anotara la Sala de Casación Civil, en el fallo que es objeto de impugnación. En efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali para revocar su auto que había fijado fecha para la diligencia de remate, una vez estudió el certificado de tradición del predio objeto de la litis concluyó que “ el señor Patrocinio Montes Díaz nunca adquirió el inmueble cuya matricula inmobiliaria es la No.370-212069, sino una mejora que sobre el mismo se encontraba plantada, y por extensión lo que fue adjudicado a sus herederos fue esa mejora, pero nunca el respectivo predio ”.

Así las cosas, la mera circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY MONTES VEGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA