Micelio
T-25462 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25462 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25462 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GABRIEL ÁNGEL GUTIÉRREZ PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la “protección especial a personas de la tercera edad” y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge María Sonia Morales, su retroactivo y la indexación, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009, en la que resolvió absolver a la entidad demandada.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo al considerar que “… la pensión del actor se concede por el ISS mediante Resolución 016190 de 2006 (…), en donde se establece claramente que al momento de reconocerse la pensión del demandante, le fue aplicado el Articulo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue sujeto de aplicación de la legislación que consagra dichos incrementos por personas a cargo, bien directamente o por virtud el (sic) régimen de transición antes referido y por lo tanto no es posible reconocer el derecho a los incrementos por persona a cargo…”.

Cuestiona el petente, las sentencias mencionadas porque incurrieron en una “ vía de hecho” por defecto procedimental al realizar una inadecuada interpretación de la prueba documental allegada al proceso referenciado esto es, en la Resolución 016190 de 2006, que reconoció su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y desconocieron “una norma de carácter sustancial”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, amparar sus derechos fundamentales, revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y prevenirlas “para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales”. Igualmente pide ordenar a la Procuraduría General de la Nación “realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo” y si se produjere su incumplimiento “ inicie el incidente de desacato correspondiente”.

II. TRÁMITE Por auto de 5 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, de la prueba documental se demuestra “… que mi pensión de vejez fue concedida bajo el Decreto 758 de 1990”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones que solicitó el actor en la demanda ordinaria laboral referenciada.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Gabriel Ángel Gutiérrez Peña, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4