Micelio
T-25461 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25461 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BARBARA ZULETA RUSSI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 DE JULIO DE 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al proferir fallo, al interior del proceso de pertenencia por ella adelantado contra Guillermo Alarcón Gamboa y otros. Relata la accionante que durante la convivencia que mantuvo con el señor Alfonso González, éste adquirió para ella un inmueble, que poseyó desde 1995, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida; una vez rompió su relación sentimental con el señor González, éste otorgó escritura pública contentiva de una compraventa sobre el citado inmueble, donde el señor Guillermo Alarcón era el comprador del mismo; quien formuló sin éxito dos acciones reivindicatorias en su contra.

Manifiesta la petente que presentó demanda de pertenencia en contra del señor Guillermo Alarcón, quien, además de contestar la demanda, la demandó en reconvención, donde solicitó al Juez acceder a la acción de reivindicación; a pesar de que expuso la excepción de cosa juzgada," esta prospera en primera instancia, pero en segunda instancia se niega y me condenan a devolver lo que sé que es mío " Se duele la actora de la decisión que tomó el tribunal, toda vez que éste no examinó que la mencionada compraventa realizada por el demandado fue simulada, como producto de un truco de su excompañero sentimental.

Por todo lo anterior, solicita la tutelante al Juez de Tutela dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 19 de febrero de 2009, por constituir flagrante vía de hecho, y así declare probada la excepción de cosa juzgada formal y material dentro de la demanda reivindicatoria en reconvención. 2. Mediante providencia del 22 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante en reconvención, después de analizar el instituto de la cosa Juzgada, negó dicha excepción, " pues al examinar el presupuesto de 'identidad jurídica de la causa' a la luz de la jurisprudencia emitida al respecto por la Corte Suprema de Justicia en la que se ha indicado que 'el análisis deberá versar no sólo sobre la causal invocada sino también [sobre] el texto íntegro de las respectivas demandas, incluyendo los medios probatorios encaminados a acreditar el supuesto de hecho alegado ', concluyó que en el caso concreto existe entre la demanda del primer proceso de reivindicación y la actual presentada por el demandado en reconvención, diferencia en lo relacionado con los medios probatorios adosados con el fin de establecer el derecho real de dominio en cabeza del señor Guillermo Alarcón Gamboa del predio motivo de controversia De esa forma -añade-, el titulo del demandante sumado a la cadena de títulos anteriores los cuales se remontan al año 1980, mucho antes de que se iniciara la posesión de la demandada -1999-, da lugar a declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria".

Al respecto concluye la Sala que " El anterior compendio le cierra el paso al presente amparo, debido a que no se observa arbitrariedad que comprometa derechos fundamentales en el criterio trazado por el Tribunal accionado en la providencia reseñada en precedencia, pues el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos resultado de su exclusiva voluntad".

Finalmente aclara la Sala que " En cuanto a lo dicho por la actora en el escrito de tutelar relacionado con que el cuerpo colegiado no examinó que había sido simulada la compraventa realizada sobre el inmueble trabado en el proceso memorado, es menester afirmar que si no hubo pronunciamiento al respecto ello obedeció a que no fue la acción de simulación la por ella impetrada" 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 115 a 119 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que " la vía de hecho alegada para amparar el derecho invocado por tutela, y en consecuencia, para revocar su injurídico pronunciamiento, estriba prcisamente (sic) en que el derecho de dominio en cabeza de GUILLERMO ALARCON GAMBOA no se modifica con el simplismo de acreditar en esta segunda causa de reivindicación, actos negociales anteriores al año 1999" II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que la decisión del Tribunal accionado, se encuentra bien argumentada, conforme a presupuestos establecidos por la jurisprudencia con respecto a la cosa Juzgada, se observa que tal y como lo expresa el Tribunal en el caso concreto no podía prosperar la excepción de cosa juzgada, dado que existían entre las dos demandas presentadas por el Señor Guillermo Alarcón, diferencias, relacionadas con los medios probatorios, de tal forma la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal así que, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por BARBARA ZULETA RUSSI contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DESAN GIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA