CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25460 Acta No. 29 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Muñoz Roldán, contra el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró tutela contra el funcionario mencionado. Como antecedentes de su petición indicó que José Erney Serrano Cuenca presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió por reparto al juzgado accionado, quien luego de admitirla ordenó su notificación; indicó que tanto la citación para la diligencia de notificación personal, como la notificación por aviso, se remitieron a la calle 142 # 8A-39 de Bogotá, correspondencia que no recibió, toda vez que su dirección de residencia es “Calle 142 No. 6-69 Interior 1 Apartamento 101, siendo la nomenclatura antigua Calle 142 No. 8A-39 Interior 1 Apartamento 101”; que como quiera que no conoció de la existencia del proceso, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda ni defender sus derechos; señaló que el funcionario, “antes de dar por no contestada la demanda ha debido disponer el nombramiento de curador ad litem, según lo dispuesto por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”; que sin haber realizado su vinculación al proceso en legal forma, el juzgado profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, en la que se negaron las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal vinculado el 9 de diciembre de 2009 y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales; que el 24 de mayo de 2010 se dictó mandamiento de pago en su contra y sólo hasta febrero de 2011 conoció la existencia del mismo.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho y en consecuencia ordenar al funcionario accionado declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral”. El 29 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la remisión de la acción constitucional a esta Sala de la Corte, quien el 5 de abril avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El titular del juzgado indicó que dentro del trámite del proceso ordinario no se evidencia violación al debido proceso del accionante, pues su notificación se ciñó a lo reglado por la ley; remitió copia del citatorio y del aviso remitidos a la dirección del actor. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ” (subrayas de la Sala). En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MUÑOZ ROLDÁN, contra el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de ÁLVARO MUÑOZ ROLDÁN, para en su lugar de aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 8