CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25459 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO ALBERTO ARENAS RENDÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ “EMSERFUSA ESP” y el señor PABLO CRUZ.
I.
ANTECEDENTES CAMILO ALBERTO ARENAS RENDÓN, en su condición de representante legal de la FUNDACION CENTRO DE ESTIMULACIÓN, NIVELACIÓN Y DESARROLLO “CEDESNID”, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la ESP “EMSERFUSA” y el señor PABLO CRUZ, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales “a la vida, el bienestar y la rehabilitación” de todas aquéllas personas, adultos mayores y menores de edad, “con discapacidad cognitiva que gozan de la protección del Estado a través del ICBF” que se encuentran “ubicadas en la institución ”, en inminencia de vulneración, con ocasión de conductas atribuibles al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT, al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ “EMSERFUSA ESP” y al señor PABLO CRUZ, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación: La FUNDACION CENTRO DE ESTIMULACIÓN, NIVELACIÓN Y DESARROLLO “CEDESNID” es propietaria de un predio en la ciudad de FUSAGASUGÁ, el cual, en el mes de octubre de 2007, a raíz de “un aguacero de intensidad inusual”, sufrió algunos daños.
De este hecho se le informó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT, por cuanto, muy probablemente los daños ocasionados se podían atribuir a “la insuficiencia de los colectores de aguas lluvias”; a su vez, la concesión “señaló como responsable a EMSERFUSA por deficiencias en los alcantarillados de aguas lluvias”; ésta última empresa, al parecer, adelantó algunas obras correctivas, de lo que nunca se les informó quedando entonces la fundación sin saber “la causa real” de las averías sufridas en el inmueble y asimismo “el responsable de los daños”.
Dijo que hace aproximadamente diez (10) meses, a raíz del inicio de las obras de ampliación de la Vía Panamericana, en el tramo BOGOTÁ – GIRARDOT, “el agua llovida se filtró sin control al subsuelo” y como consecuencia de ello se generó un movimiento en el terreno que amenaza con producir una avalancha. Indicó en su relato que se trata de dos eventos distintos: uno ocurrido en el año 2007 y otro el acaecido con ocasión de las lluvias que coincidieron con la obra de ampliación en el tramo BOGOTÁ – GIRARDOT.
En relación con el primero de ellos dijo que “EMSERFUSA” nunca les informó sobre las obras correctivas que debía adelantar y, en relación con el segundo evento indicó que presentó queja ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, que practicó una inspección a los terrenos, que a la postre, no arrojaron resultados que le favorezcan. Indicó que mediante comunicación del 16 de febrero de 2009, “la interventoría, sin razones de fondo ni pruebas técnicas, exonera de toda responsabilidad a la concesión” alegando que los propietarios de predios aledaños han construido pozos que han deteriorado la firmeza del terreno; añadió que el día 26 de ese mismo mes y año, el Gerente de la Concesión le envió un estudio geotécnico que da cuenta de que “el problema se ocasionó por un tanque de almacenamiento de un tanque de agua situado en la parte alta de nuestro predio ”, lo cual es completamente falso.
Aclaró que la acción de tutela también se dirigió contra el ciudadano PABLO CRUZ, quien fue “Presidente de la Junta Directiva del Distrito de Riego de Cucharal” y el que, según su dicho, cavó “un hueco en la tierra que ha venido alimentando de manera permanente con agua del distrito de riego”, conducta ésta que tachó de “ilegal e irresponsable”.
Señaló que “el terreno ha seguido cediendo y han aparecido grietas nuevas en nuestras construcciones que sólo pueden atribuirse a la ejecución de las obras de ampliación de la vía”. Manifestó que el día 21 de mayo de año en curso recibió un oficio del “Coordinador del Modo Carretero” mediante el cual se le informó que “para esa entidad no es factible responder por situaciones ocurridas en razón del desarrollo contractual o de los procedimientos constructivos utilizados”, frente a lo cual expresó su absoluta discrepancia en tanto considera que “el Estado dispone de suficientes instrumentos jurídicos para obligar a la Concesión a solucionar el problema” o para “llegar a acuerdos con los particulares que resulten afectados por su trabajo”.
En tanto considera que “no existe ningún medio de defensa judicial” para obtener la defensa de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas que se encuentran amenazadas con la ocurrencia de un eventual derrumbe, solicitó al juez de tutela ordenar “la realización de acciones positivas que pongan fin a la amenaza que sobre ellos se cierne”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la pasiva de la acción se pronunció de la siguiente manera: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ “EMSERFUSA ESP” se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra en la medida en que “no tiene nada que ver con los presuntos deslizamientos en el asunto materia de debate”.
De igual manera lo hizo el MINISTERIO DE TRANSPORTE alegando que de ninguna manera le corresponde “adelantar ningún tipo de obra tendiente a mitigar los riesgos generados por la filtración de aguas lluvias y subterráneas sobre los terrenos en los cuales se ubica la Fundación CEDESNID”. El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” pidió denegar por improcedente el amparo deprecado, dada la naturaleza residual de esta acción constitucional y la ausencia de perjuicio irremediable que sea del caso conjurar.
En el mismo sentido se pronunció la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT. El MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ dijo que no ha habido omisión alguna de su parte en el asunto que generó la queja. La SALA LABORAL DEL TRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió fallo el 2 de julio de 2009; denegó el amparo deprecado por el señor CAMILO ALBERTO ARENAS RENDÓN con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues advirtió que el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para debatir el asunto litigioso que, relacionado con la responsabilidad de las accionadas en lo que atañe con los daños sufridos en el predio de la fundación que representa, plantea en sede de tutela.
Inconforme el accionante por cuanto considera que no hay controversia litigiosa, impugnó la decisión del Tribunal mediante extenso escrito visible a folios 143 a 149 del cuaderno anexo. Fue enfático en señalar que “por un inadecuado manejo de las aguas lluvias se ha producido la filtración de las mismas al terreno y son responsables de ellas los accionados que por acción unos y por omisión otros no previeron o no quisieron adoptar las medidas preventivas apropiadas”.
Su alegato se dirige a que no quede en duda la responsabilidad de los accionados en lo que se refiere al daño que ha sufrido el bien inmueble de la fundación que representa. Indicó que no persigue ningún tipo de indemnización, pero tampoco considera justo “que las autoridades y los contratistas” los dejen solos, pues nos sólo están en incapacidad de “costear solos las obras que demandaría la situación sino porque no somos culpables de la situación actual”.
II. CONSIDERACIONES De la lectura de la petición de amparo constitucional, así como de la que se hizo de la documental que reposa en el interior del expediente que la contiene, resulta palmario que el asunto puesto a consideración del juez de tutela, envuelve un conflicto de carácter eminentemente jurídico, precisamente en torno a la responsabilidad que le pueda asistir a cada una de las entidades accionadas, en relación con los hechos que dieron lugar a la avería del bien inmueble donde funciona la fundación que representa el accionante.
Aunado a lo anterior, y aunque el petente no lo expresa con claridad, se infiere que sus pretensiones no son otras distintas a que el juez de tutela adopte una serie de medidas encaminadas a conjurar el riesgo en el que dice se encuentran las personas que conforman la fundación, lo cual, ciertamente escapa a su labor, que como bien se sabe, se contrae a la defensa de los derechos fundamentales, pero de ninguna forma a solucionar inconvenientes como los que aquí se plantean.
Por otra parte, viene al caso resaltar que a folio 25 del cuaderno anexo, reposa copia de la comunicación que fue recientemente enviada al accionante por parte de funcionario del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el cual se le comunica que después de realizar una visita junto con representantes de la interventoría y de la concesión, se pudo concluir que las averías que presenta el inmueble no son atribuibles a “la construcción de la segunda calzada”; que no obstante lo anterior quedan a la espera de “los resultados que arroje el estudio llevado a cabo por el Concesionario a este respecto, el que estaremos remitiendo oportunamente”, con lo cual se demuestra que aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado a fin de determinar los presuntos responsables de las averías que presenta el predio en el que se encuentra la sede de la fundación que representa.
Y si es que luego de ello su inconformidad persiste, puede instaurar los recursos administrativos y las acciones legales a través de las cuales pueda alcanzar los objetivos perseguidos al hacer uso de esta acción. Por último es necesario precisar que la presente petición de amparo constitucional está dirigida contra un particular que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2351 de 1991, no puede tenerse como sujeto pasivo de la acción, pues la procedencia de la misma está limitada por lo dispuesto por el mencionado artículo que al tenor dispone lo siguiente: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. Conforme lo citado en precedencia, no existe una clara legitimación en la causa por pasiva del ciudadano accionado, por lo que tampoco se abre paso la prosperidad de la acción en lo que a aquél se refiere.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE