República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25457 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA HORTENSIA GARCÍA NIVIA, contra el fallo del 21 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Benito Abad Vargas López le promovió demanda para obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, que correspondió conocer al Juzgado Quince de Familia de Bogotá; que pese a que se ordenó notificarla de dicho procedimiento, ello no se realizó, pues si bien la dirección que se aportó al proceso correspondía a la real, no conoce a la persona que recibió dicha comunicación; que por tal hecho presentó incidente de nulidad que fue negado por el juzgado, el 27 de junio de 2007.
Afirmó que el Tribunal, el 30 de junio de 2009, al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, omitió estudiar las pruebas que arrimó al plenario, que daban cuenta de las irregularidades procesales y confirmó la providencia de primer grado. A su juicio dichas determinaciones fueron equivocadas pues afectaron su posibilidad de comparecer al proceso.
Por ello solicito “que se declare impedido de resolver este asunto el señor Magistrado Ponente Iván Alfredo Fajardo Bernal y la Sala conformada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo y Lucía Josefina Herrera López toda vez que conocieron del asunto (…) que el accionado valore el caudal probatorio recaudado y obrante pues al dejarlo de evaluar constituyó las vías de hecho (…) que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al nuevo fallador y a su Sala proferir la decisión de segunda instancia ajustada a derecho” (Fl. 2 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 21 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que “la defectuosa integración del Tribunal” debió alegarse en el interior del proceso, y que ello configuraba una causal de improcedencia. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de los derechos que enlistó la accionante en su escrito introductorio. En efecto, pese a que se configuró una irregularidad en la firma de la providencia que desató el recurso de apelación, por parte de la Magistrada que, con anterioridad, se había declarado impedida, ello no afectó la decisión final, pues, huelga aclarar, ésta se adoptó por mayoría. Amén de lo dicho, no comparte esta Sala los reparos que la actora le hace a la decisión del Tribunal, por falta de valoración de las pruebas que aportó, pues es diáfano que la corporación judicial accionada concluyó que la notificación de la demanda se realizó en la dirección correcta, tal como lo admitió la peticionaria en el escrito de tutela.
Repetidos pronunciamientos de esta Sala se han dirigido a señalar que no es viable que a través de este excepcional mecanismo las partes que han sido vencidas con una decisión judicial, pretendan desconocerla, menos cuando ésta ha sido adoptada a partir de los medios de convicción obrantes en el proceso, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10