CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25455 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN MARTÍN HURTADO ROJAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 13 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y, asimismo, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN MARTÍN HURTADO ROJAS instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y vivienda digna, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: En 1999, fue víctima de la violencia en el MUNICIPIO DE ZULIA, por lo que se vio obligado a desplazarse a la ciudad de CALI, en la cual radicó su domicilio; en el año 2003 comenzó a pedir ayuda estatal con el fin de acceder a un subsidio de vivienda, para lo cual aportó ante la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO de PALMIRA, toda la documentación requerida para tales efectos; pasados varios meses, se acercó a dicha dependencia en donde le informaron que el funcionario que lo había atendido inicialmente ya no laboraba allí y que revisado el asunto, no reposaba ningún documento, por lo que le resultó necesario reunir nuevamente toda la documentación para postularse en el año 2004; a mediados de dicha anualidad se le informó que “tenía una doble postulación”, ante lo cual acudió a la CAJA DE COMPENSACIÓN “COMFAUNIÓN” para verificar si es que tenía algún subsidio de vivienda con dicha entidad, encontrándose con sorpresa de que efectivamente sí lo tenía; en el año 2007 se enteró de que tenía una sanción por diez (10) años por haber incurrido en “doble postulación”, por lo que renunció a la de “COMFAUNIÓN”; desde ese momento inició “un sinnúmero de acciones administrativas” tendientes a solucionar los inconvenientes presentados, sin lograr solución alguna; el día 21 de septiembre de 2007 recibió comunicación del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO en donde se le informaba “que se había actualizado la base de datos” y que se podía postular para el subsidio de vivienda de ese año, trámite que, en realidad, se llevó a cabo hasta el 13 de julio de ese mismo año, por lo que al recibir el correo en el mes de septiembre, quedó sin la posibilidad de postularse.
Indicó que el día 16 de febrero del año en curso, envió por correo certificado derecho de petición ante el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO, solicitando la asignación de un subsidio de vivienda familiar; dijo que acudió a la SECRETARÍA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE PALMIRA, la cual, luego de realizar algunas gestiones administrativas a su favor, pudo establecer que dicho Ministerio sí había dado respuesta a la solicitud el pasado 27 de marzo, pero que la misma había sido enviada a persona distinta de aquél; ante la insistencia de la falta de respuesta a su derecho de petición, esta última entidad pudo averiguar que en el mes de junio del año en curso se le había enviado, vía fax, respuesta indicándole que debía postularse nuevamente.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, asignarle el subsidio de vivienda para el cual ha aportado toda la documentación necesaria, el mismo que persigue desde el año 2003. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de julio de 2009; consideró oportuno vincular a la SECRETARÍA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE PALMIRA, la que dentro del término de traslado correspondiente, indicó que, en efecto, el accionante aparece postulado dos veces; que ante la ayuda solicitada por el ciudadano, desplegó una serie de actuaciones, arrojando como resultado la última de ellas, el conocer que el día 3 de junio del año en curso el ministerio dio respuesta vía fax a la solicitud elevada a efectos del reconocimiento del subsidio.
Por su parte, la entidad accionada allegó escrito por el que se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, alegando no sólo falta de legitimación por pasiva, sino “doble postulación” en cabeza del accionante. Y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA indicó que el derecho a la vivienda es uno de índole prestacional, por lo que no resulta procedente pretenderse por esta vía; que revisado el sistema de datos, se encontró que el accionante se postuló ante “COMFAUNIÓN” lo cual dio paso al rechazo de la que hizo.
El Tribunal profirió fallo el 13 de julio de 2009. Por cuanto consideró que el accionante “no cumplió no los requisitos señalados en el artículo 33 del Decreto 975 de 2004”, resolvió denegar sus peticiones, pues concluyó que en esas condiciones, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales puede predicarse. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Se queja del proceder de la SECRETARÍA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE PALMIRA y del de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, las cuales han debido asesorarlo de debida forma. Aseguró que la doble postulación que registra lo es por causa imputable a tales entidades, pues no ha actuado en ningún momento de mala fe. No entiende porqué se le sancionó en el 2007 cuando la renuncia que hizo a la postulación ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR la hizo en el 2004.
II. CONSIDERACIONES Conforme se deduce de la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene que el día 19 de abril de 2007, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, le informó al actor que aparecía registrado con dos solicitudes encaminadas a la asignación del subsidio de vivienda familiar y, que, ante dicha infracción, perdía el derecho a realizar nuevas postulaciones durante un período de diez años (folio 29 del cuaderno anexo), sin que en ese momento, el interesado hubiera manifestado las razones de su inconformidad o alegado razón alguna de reproche.
Así las cosas se tiene que, desde ese entonces, el actor conoce los motivos por los cuales no es posible acceder a tal beneficio, los mismos que impiden a esta Sala de la Corte impartir una orden como la que aquél pretende, pues de proceder de una manera diferente, se desconocería el contenido del artículo 33 del Decreto 975 de 2004, relativo a la sanción que se causa cuando se incurre en “doble postulación”.
Aunado a lo anterior, no se observa arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas, las cuales han obrado ajustadas a la ley y dentro de lo de su competencia. Es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Teniendo en cuenta el gran esfuerzo que el actor hizo en poner de presente que la situación de la “doble postulación” que registra no resulta imputable a su mala fe, sino a la falta de asesoría de las entidades que tuvieron en sus manos el trámite administrativo pertinente, se oficiará a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, para que realice un seguimiento a los hechos en los que se funda la queja del actor, para que tome las medidas pertinentes, si es que hay lugar a ellas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR con el fin de que realice un seguimiento a los hechos en los que se funda la queja del actor, para que tome las medidas pertinentes, si es que hay lugar a ellas. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE