CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25454 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Constanza Cárdenas Carvajal y otros, en contra de la hoy accionante.
ANTECEDENTES La Beneficencia de Cundinamarca, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación judicial surtida al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado. Señaló la peticionaria que en su contra se adelantó dicha actuación, a continuación del proceso ordinario adelantado inicialmente en contra de la Fundación San Juan de Dios, que concluyó con sentencias de fechas 23 de enero de 2004 y 16 de junio de 2006, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.
Precisó que, con fundamento en lo allí resuelto, que condenó a la parte demandada al pago de acreencias laborales a favor de la parte demandante, se dio inicio al citado proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado; estrado que inicialmente se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que la obligación allí perseguida no estaba dirigida en contra de la Beneficencia de Cundinamarca.
No obstante –agrega- al ser apelada tal decisión, fue revocada por el superior, al ordenar, en auto del 25 de julio de 2008, que previo al estudio del mandamiento de pago, integrara el contradictorio de la parte pasiva, convocándola a ese trámite. Refirió, que el juzgado en acotación, no dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, limitándose a ordenar al ejecutante presentar un nuevo libelo, a lo que este último accedió. Que, mediante resolución No. 696 del 21 de septiembre de 2009, la Fundación San Juan de Dios, ordenó el pago de las reclamadas acreencias laborales, en suma de $8.652.973.125,20, mismo que se hizo efectivo a los demandantes.
Sin embargo –agrega- el apoderado de estos, el 30 de noviembre de 2009, presentó una nueva demanda de ejecución, reclamando ahora el pago de “indemnización moratoria del 7 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2009”, procediendo esa judicatura a librar el respectivo mandamiento de pago y a ordenar la práctica de medidas cautelares.
Frente a esta actuación, señala, a través de apoderado, se dio contestación a la demanda y se promovió incidente de nulidad, al estimar que el rubro exigido en esta nueva demanda ya había sido cancelado en el pago ordenado previamente, lo mismo que por no haberse integrado debidamente el contradictorio en el respectivo proceso de ejecución, conforme lo señalado por el tribunal.
Da cuenta, asimismo, del adelantamiento de incidente de desembargo. Refiere, que hasta presentación de este accionamiento, el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre los pedimentos indicados en el párrafo precedente, cercenándose de tal modo los derechos fundamentales cuyo resguardo depreca. En ese sentido, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, luego que dicha actuación fuera remitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, atendiendo razones de competencia, y surtido el traslado a las partes, corresponde a esta Sala de la Corte proveer lo pertinente, para lo cual hará valoración de los informes y probanzas allegados previamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte actora ha empleado los medios judiciales de defensa procedentes para que se dilucide al interior de los autos si se configuran o no las irregularidades que, en su sentir, comportan vías de hecho y afectan sus garantías fundamentales, cuales son, según se da cuenta en el libelo y lo evidencian las piezas procesales allegadas a este trámite, los incidentes de nulidad y desembargo que ha promovido, cuyos trámites se surten en la actualidad, encontrándose en traslado a la parte ejecutante, según lo acredita el auto del 14 de marzo del año en curso, visible a folio 1690 del respectivo cuaderno procesal.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, habiéndose activado los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, máxime cuando no viene acreditado el padecimiento de situación que, por generar perjuicio irremediable, permita la excepcional procedencia de la tutela impetrada como mecanismo transitorio.
Conforme lo expuesto, la anotada petición de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las piezas procesales remitidas a este trámite.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11