CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25450 Silvia Montoya Pérez vs. Tribunal Superior de Ibagué y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25450 Acta N° 29 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SILVIA MONTOYA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Apoyó la acción en que laboró como enfermera para el Instituto de Seguros Sociales a través de diferentes contratos, entre el 23 de mayo de 1994 y el 15 de febrero de 2004; que ante el no pago de sus prestaciones sociales, lo demandó en proceso ordinario, el cual surtió su trámite en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que en sentencia de 20 de junio de 2008, el Despacho declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al demandado a pagarle debidamente indexadas las vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantías; que apeló la decisión para que se condenara al Instituto al pago de cesantías desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, pues en su sentir, el Juzgado omitió liquidar las correspondientes a 2001 hacia atrás, por aplicación errónea de la prescripción, insistió en la condena a la indemnización moratoria, a la indemnización por despido injusto, y la aplicación de los beneficios convencionales.
Relató que, en sentencia de 26 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, reformó la sentencia apelada, en el sentido de aumentar el valor de la condena por concepto de auxilio de cesantías, revocó la condena por indexación, e igualmente, la absolución por indemnización moratoria e impuso condena por esta última, confirmó en todo lo demás; que el 26 de marzo de 2010, el Juzgado libró mandamiento de pago, con base en la mencionada sentencia e incluyó $90.837.834 por aportes pensionales del período de la relación laboral.
Aseguró, que siempre pagó de su patrimonio el valor de los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2003, por exigencia que le hiciera el ISS para poder pagarle su salario; que el ejecutado consignó a órdenes del Despacho las sumas adeudadas, las cuales le fueron entregadas, con excepción de los aportes para pensión, cuya entrega se ordenó a favor del ISS; que recurrió en reposición y en subsidio en apelación el auto de 9 de junio de 2010, en el que el censor aprobó la liquidación del crédito y ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial, para entregar $79.578.453,00 por aportes a pensión al ejecutado; que el 23 de junio de 2010, el Juzgado se abstuvo de desatar el recurso de reposición bajo el argumento de tratarse de un auto de sustanciación, misma tesis que lo inhibió de conceder la apelación. Puntualizó que ante la negativa, interpuso reposición, y en su defecto imploró copias de lo actuado para recurrir en queja, que expedidas, con proveído de 15 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, encontró mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto devolutivo; que el Juez Colegiado en auto de 24 de noviembre de 2010, confirmó la providencia objeto de alzada.
Manifestó que las decisiones de los despachos judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no ordenarse a su favor la entrega de los dineros por aportes pensionales, cuyo monto fue consignado por el ISS a órdenes del Juzgado, y por el contrario, se dispuso la entrega al ejecutado, el que, en su criterio, recibió dos pagos por el mismo concepto, uno, el que ella realizó en vigencia de la relación laboral, y otro, el entregado por el Juzgado, por lo que solicitó que por esta vía se deje sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene a su favor la entrega de $90.837.834.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de abril de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Instituto de los Seguros Sociales; notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que busca la protección, con eficacia y celeridad, de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Sin embargo, debe reiterarse que, por regla general, no procede la tutela contra providencias judiciales, y que excepcionalmente, es acertado su uso cuando las decisiones cuestionadas, formal y materialmente, contrarían de manera ostensible e insalvable el orden Constitucional. Sólo ante circunstancias de tal entidad resulta, no sólo posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela, a fin de restablecer las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En el Sub lite la peticionaria asegura que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué como su superior funcional, afectaron su derecho fundamental al debido proceso dentro de la ejecución que adelanta contra el ISS, por abstenerse de ordenar la entrega a su favor, del dinero depositado por el ejecutado por concepto de aportes a pensión, y en cambio, lo hicieron en beneficio del que a la postre era el obligado, es decir, el aludido Instituto.
Concretamente, la insatisfacción gravitó en torno a que con providencia de 9 de junio de 2010, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación del crédito y respecto del título de depósito judicial No. 46601000054118, dispuso su fraccionamiento para entregar $79’578.453,00 (que finalmente se probó ser la suma que el empleador debió aportar por pensión durante el tiempo del contrato laboral) al ISS, determinación confirmada por el ad quem en proveído de 24 de noviembre de 2010.
Pues bien, del estudio de las piezas procesales allegadas con la demanda, concluye esta Sala que los autos cuestionados, en manera alguna contravienen la Constitución, como lo asegura la accionante, las consideraciones que allí se contienen resultan suficientemente claras, razonables, y se acompasan con el desarrollo procesal y, particularmente, con el mandamiento de pago y con la sentencia base de ejecución, que dicho sea de paso, no fue recurrida respecto de los aportes pensionales, por lo que resulta impropio acudir a la tutela como remedio de las omisiones en que incurrieron las partes.
De tiempo atrás, esta Corporación ha sido categórica en señalar que el Juez de tutela no sustituye al ordinario, y que la acción no está erigida como una instancia más del debate judicial que transitó por las etapas procesales inherentes al juicio. Así las cosas, por no existir trasgresión de los derechos fundamentales alegados, no es posible acceder al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7