Micelio
T-25449 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25449 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ALFÉREZ FERNANDEZ contra el fallo del 21 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso verbal sumario de deslinde y amojonamiento, contra Urias Enrique Rojas Acosta, con el fin de fijar la línea divisoria del predio denominado Villa Cristina, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Indicó que, luego de agotar el procedimiento, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 463 del C.P.C., el 15 de febrero de 2008; que en providencia de 18 de diciembre de 2008 el despacho declaró improcedente la demanda, con el argumento de que los predios que se buscaba deslindar no eran colindantes, y que en idéntico sentido se pronunció el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso, a su juicio, sin atender las pruebas que militaban en el plenario y sin estudiar de fondo el litigio.

Por ello solicitó que “se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y se disponga adecuar el trámite que legalmente corresponde” (Fl. 9 Cuad. N°4). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió copia de la diligencia de deslinde y amojonamiento (Fls. 11 – 31 cuad. Corte). Mediante sentencia de 21 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que en las pruebas fueron valoradas de acuerdo con criterios de sana crítica sin apreciarse arbitrariedad.

El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el actor en su escrito introductorio. Ello es así porque las providencias, tanto del Juzgado, como del Tribunal se fundaron en un criterio razonable, carente de arbitrariedad o capricho.

En efecto, para arribar a la conclusión que reprocha el peticionario, el Tribunal estimó que “desde la misma demanda el actor es claro en señalar que el lindero norte del Lote 1 del predio Villa Cristina es el rio Guacavia, que lo corroboró con las escrituras públicas que aportó y con el dictamen pericial rendido en el proceso; en tal sentido concluyó que “al no ser contiguos los predios ahora en conflicto, porque el predio Villa Cristina no toca los denominados El Triunfo, El Porvenir y Santa Mónica sino por el contrario los separa el rio Guacavia que según el art. 80 del Código de Recursos Naturales, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público”.

Así mismo, de manera plausible, el organismo judicial aseveró que el accionante no utilizó la vía correcta, toda vez que el cambio del cauce del río tenía consecuencias jurídicas de otro orden, sin que tal afirmación apareje algún quebrantamiento del debido proceso. En tal sentido. el que las decisiones no sean compartidas por el accionante, porque le fueron desfavorables a sus pretensiones, no constituye fundamento para revocarlas, toda vez que, se reitera, son fruto de la interpretación judicial y de la libre apreciación probatoria de los jueces.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10