CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25448 Acta No. 29 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OTONIEL MALDONADO PASTRANA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que fue extrabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, donde laboró como auxiliar de servicios asistenciales grado 10, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el Departamento de Bolívar, desde el 3 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003.
Advierte que a la fecha de escisión del I.S.S., 26 de junio de 2003, dicha entidad le adeudaba las sumas correspondientes a horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, por la suma de $3.895.066. En comunicación suscrita el 23 de mayo de 2004, por algunos trabajadores del instituto, entre ellos el demandante, solicitaron a la Presidencia del Seguro Social información acerca de las deudas pendientes.
Por resolución No. 4686 de 20 de septiembre de 2005, se cancela al actor por dichos conceptos la suma de $2.549.211 señalados en el numeral 15 de la mencionada resolución y, se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas. En resolución en su numeral 10, se declara la existencia de una deuda a su favor por valor de $1.435.270 por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordena cancelar.
El 2 de julio de 2008, el accionante presenta reclamación administrativa ante el ISS solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas, pero al no obtener su pago, inicia proceso ordinario laboral, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cartagena, despacho judicial que en sentencia del 4 de septiembre de 2009, condenó al instituto demandado a reconocer al demandante la suma de $541.556 por concepto de reajustes e intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones de los años 2001 y 2002, suma que debería ser indexada, exonerando al I.S.S. del pago de los intereses moratorios.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado en proveído calendado de 22 de septiembre de 2010, en el que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo. Señala el accionante que se encuentra agotada toda posibilidad ordinaria y extraordinaria de defensa judicial dentro del citado proceso, pues las pretensiones a las que no se accedió dentro del proceso, no alcanzan la cuantía requerida para recurrir en casación. Se duele el accionante de las sentencias proferidas en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ellas se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso, pues al resolver sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se desconoció la existencia material y legal que tiene el acto administrativo contenido en la resolución No. 4879 de 29 de septiembre de 2005, expedida por el I.S.S., en el trámite administrativo que desarrollaba esa entidad para el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores con la que se entiende interrumpido el término de prescripción y con la que se acredita la inexistencia de buena fe en la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de 4 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2010, expedidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado “ expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante del acto administrativo contenido en la resolución No. 4686 del 20 de Septiembre de 2005, expedido por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”. 2.- Mediante auto del 5 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró acreditada la prescripción de la acción así como la buena fe de la entidad demandada que la eximía de la condena peticionada por concepto de indemnización moratoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En este caso como se presentó la reclamación administrativa el 23 de Mayo de 2004 (Folio 34) y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 43), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 19 de Agosto de 2008, y teniendo en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción por el demandante no es procedente el reconocimiento de dichos reajustes pensionales, pero en virtud del principio de la no Reformatio impejus –sic- se conservara –sic- la decisión inicialmente tomada, teniendo en cuenta su posición de apelante único”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por OTONIEL MALDONADO PASTRANA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO