CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25447 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FERNANDO CÉSAR MARINEZ VALENCIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 22 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO CÉSAR MARINEZ VALENCIA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No.005889 del 28 de noviembre de 1991.
Adujo que en el mes de mayo del año en curso, se acercó, como de costumbre, a cobrar el pago de su mesada pensional, encontrándose con la sorpresa de que no se hizo ninguna consignación por tal concepto a su favor, en virtud de la orden impartida por el ente accionado de suspender el pago de la prestación reconocida por la extinta empresa de PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se suspendió la prestación de lo servicios médicos.
Precisó que estando ya reconocida a su favor la pensión restringida de jubilación, ingresó a laborar como “médico especialista en anestesia y reanimación” en PROFAMILIA, entidad a la que prestó sus servicios del 1º de abril de 1992 al 30 de julio de 2007; que en virtud de dicho vinculo laboral, se efectuaron aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que una vez reunidos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, elevó la solicitud tendiente a ello que, a la postre, fue resuelta favorablemente.
Con base en los hechos arriba señalados, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales así como también el de los servicios de salud, al paso que dejar sin efecto jurídico la orden que dispuso la medida objeto de esta queja.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor MARINEZ VALENCIA, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante fallo del 22 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó la protección constitucional deprecada por el señor FERNANDO CÉSAR MARINEZ VALENCIA, con apoyo en el hecho de que el restablecimiento del pago de la pensión “de invalidez” que reclama el accionante, es un asunto que involucra un conflicto de carácter legal que, como tal, debe perseguirse haciendo uso de las acciones legales pertinentes, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio porque no se evidencia un perjuicio del carácter de irremediable ya que el interesado devenga pensión “ de jubilación” del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; tampoco amparó su derecho fundamental a la salud, pues “no se allegó al expediente prueba siquiera sumaria que confirme” la afirmación que el accionante hizo en ese sentido.
El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Recordó que el pago de la pensión de jubilación se le suspendió sin mediar comunicación alguna. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de diecisiete años, y que a pesar de que no hay prueba de que tenga a su cargo cónyuge a cargo, ni de que padezca una enfermedad tal como si sucede en el evento que se cita, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor FERNANDO CÉSAR MARINEZ VALENCIA el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No.005889 del 25 de noviembre de 1991; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor FERNANDO CÉSAR MARINEZ VALENCIA en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE