Micelio
T-25444 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25444 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25444 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDGAR MOSQUERA GÓMEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al “principio de seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Ángela Mosquera Cossio, Yasmina Álvarez Moreno, Antonia Bilinia Moreno, Emilce Rentería Moreno, Carlos Alberto y Libardo Antonio Palacios, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Tadó ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, para obtener el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y de unas acreencias laborales consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en las Resoluciones Nos. 060, 061, 063, 068, 069 y 069B del 18, 9, 20, 21, 22 y 21 de mayo de 1996, expedidas por el Alcalde de la ejecutada; el Despacho referido libró mandamiento de pago el 21 de mayo de 1999, en el que accedió a las sumas de dinero consignadas en los documentos indicados, pero lo negó en cuanto a la sanción mencionada y ordenó el embargo y retensión de unos dineros.

El Juzgado referido ordenó el 13 de septiembre de 1999, liquidar y pagar la indemnización moratoria, previo requerimiento realizado por el Alcalde del Municipio de Tadó. Igualmente aceptó la liquidación presentada por la parte demandante con los intereses moratorios establecidos en la Ley 244 de 1995; que el 19 de octubre de 2009, se ordenó la reanudación del proceso ejecutivo, el que fue suspendido al encontrarse el ente territorial en proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, y decretó el embargo de unas cuentas corrientes de libre destinación y el 30 de noviembre aprobó la liquidación del crédito, previo traslado del mismo en cuantía de $124.885.487.37.

Posteriormente el demandado presentó incidente de nulidad para que se decretara la nugatoria de todo el proceso ejecutivo laboral, con fundamento en que los documentos que sirvieron de título ejecutivo no tenían constancia de ser primera copia que se expide del ente territorial y objetó la reliquidación del crédito que la parte demandante presentó con anterioridad y el Juzgado de conocimiento, lo negó mediante providencia del 24 de agosto de 2010; inconforme el ejecutado con la decisión presentó recurso de apelación y la Corporación accionada resolvió confirmarlo y oficiosamente declaró la insubsistencia del mandamiento de pago para en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y retención decretadas al considerar que, “en el examen de los títulos ejecutivos (…), se evidencia que los mismos (…), no cumplen con la que contemplada (sic) el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pues no cuentan con la constancia de ser la primera copia que se expide, lo que impedía que se abriera paso la ejecución, pues según éste, “solamente la primera copia prestara merito ejecutivo”, precepto aplicable no solo a las copias emanadas de sentencias u otra decisión judicial, sino, también lo proveniente de actos administrativos, dado que el fin que se persigue es el cobro ejecutivo, constancia de la cual, como se señaló carecen los referidos documentos, lo que hace imposible tenerlos como título fundamento de una ejecución,…”.

Cuestionó la actuación del Tribunal, toda vez que “… ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los derechos fundamentales”. Por lo anterior, solicita se “revise” la decisión reprochada y ordene restablecer “las garantías conculcadas a los demandantes (…), decretando la nulidad de la decisión del 18 de febrero de 2011”.

II. TRÁMITE La acción se presentó por Edgar Mosquera Gómez en su propio nombre y como apoderado de los señores Ángela Mosquera Cossio, Yasmina Álvarez Moreno, Antonia Bilinia Moreno, Emilce Rentería Moreno, Carlos Alberto y Libardo Antonio Palacios, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y por auto del 5 de abril, esta Sala inadmitió el amparo para que en el término de un día, “allegue el poder que lo legitime para actuar so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991”.

Posteriormente, vencido el traslado, como quiera que Edgar Mosquera Gómez no dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia mencionada, esta Sala mediante auto del 15 de abril, rechazó la acción constitucional presentada en su calidad de “ apoderado ” de los señores citados anteriormente y avocó el conocimiento de la acción de tutela, porque también fue presentada en su nombre propio, y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada, su representante legal, cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado de los demandantes Ángela Mosquera Cossio, Yasmina Álvarez Moreno, Antonia Bilinia Moreno, Emilce Rentería Moreno, Carlos Alberto y Libardo Antonio Palacios dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de la citada parte, y no de él. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la improcedencia señalada por el a quo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Edgar Mosquera Gómez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9