Micelio
T-25443 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25443 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUÍS ARLEY RAMÍREZ MEDINA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 16 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor LUÍS ARLEY RAMÍREZ MEDINA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, a raíz de la negativa a reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.

Indicó que en 1995 ingresó a la POLICÍA NACIONAL; que mediante Resolución No. 02982 del 6 de noviembre de 2004 fue retirado del servicio activo “en razón a disminución de la capacidad psicofísica”; que dicho acto administrativo no tuvo en cuenta que la afección que dio lugar a su retiro se ocasionó como consecuencia de las labores que desarrollaba al servicio de la institución; que luego de efectuarse JUNTA MÉDICO LABORAL, y ser apelado su resultado ante el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.37%; que teniendo en cuenta que dicho porcentaje no le permitía acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por cuanto conforme el decreto que así lo dispone, éste porcentaje debía ser igual o superior al 75%, después de grandes esfuerzos económicos, se sometió a la calificación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%; que contando con dicho resultado, elevó ante la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993; que mediante oficio No. 11606 del 26 de mayo de 2009, el Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL negó tal solicitud con fundamento en que el Decreto 1796 de 2000, aplicable a su caso, exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

En consideración al grave estado de salud que padece con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión del servicio y, además, en razón a su estado de debilidad manifiesta, pidió al juez de tutela dar aplicación a los principios de “favorabilidad” y “condición más beneficiosa”, con el fin de que ordene a la POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar a su favor, “la pensión de invalidez en los términos y cuantía determinado por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en razón a la incapacidad fijada por la Junta Regional de Invalidez del Quindío”.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Grupo de Pensionados de la POLICÍA NACIONAL allegó escrito en el que alegó temeridad en el actuar del señor LUIS ARLEY RAMÍREZ MEDINA: dijo que en el mes de abril de 2008 éste último instauró acción de tutela pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión que fue denegada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. El Tribunal profirió fallo el 16 de julio de 2009.

Denegó el amparo deprecado por el señor LUÍS ARLEY RAMÍREZ MEDINA básicamente por dos razones: por temeridad en el actuar del peticionario y por cuanto éste último puede hacer uso de las acciones legales que resultan las idóneas para alcanzar los fines que por esta vía pretende, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo, pues no aparece demostrado un perjuicio irremediable.

El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en el derecho que tiene de acceder a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100, y ello, en virtud de la aplicación del principio de “favorabilidad”; añadió que las pruebas neurológicas recientemente practicadas son desalentadoras, y que se encuentra en situación de total desamparo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con la documental que obra a folios 54 a 69 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior a ésta, el aquí accionante, por conducto de otro apoderado judicial, intentó obtener el mismo amparo constitucional que ahora intenta nuevamente; en dicha oportunidad, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia de ello ordenar a la POLICÍA NACIONAL proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión que claramente es la misma que contiene el escrito de tutela que presenta ante el fracaso de la inicial.

Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Y lo precedente es así, toda vez que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el fallo del 17 de abril de 2008, resolvió el asunto concerniente a la queja que el actor instauró para que se le reconociera la pensión de invalidez (folio 63). Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Es indiscutible que, en esencia, se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, cuestión que fue decidida en el año 2008.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Amén de lo anterior, le asiste razón a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, cuando señala que, evidenciándose un conflicto eminentemente jurídico, tiene el accionante a su alcance, las acciones que el legislador diseñó como las apropiadas para perseguir fines como los que aquí pretende, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio pues a partir del plenario no puede inferirse que esté sufriendo un perjuicio con el carácter de “irremediable”; si hay perjuicios causadas por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrán ser resarcidos, a través de las acciones legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE