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T-25439 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25439 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO DAZA PAPAMIJA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 10 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO DAZA PAPAMIJA instauró acción de tutela, “como mecanismo transitorio”, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y petición. Indicó que se presentó a la convocatoria 054 de 2008 aspirando al cargo de “Dragoneante Código 4114, Grado 11”; que para tales efectos allegó la totalidad de la documentación pertinente; que se realizaron las pruebas de análisis de antecedentes, aptitudes, personalidad y físico atlética, las cuales superó satisfactoriamente; que el día 21 de febrero del año en curso le fueron practicados los exámenes médicos, cuyos resultados arrojaron la presencia de “TRASTORNOS GLÁNDULAS SUDORIPARAS”, “ alteración médica que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo de Dragoneante, de cuerdo con el perfil ocupacional establecido por el INPEC”, con lo cual se le impidió continuar el concurso.

Que ante la inminencia de su eliminatoria, efectuó la reclamación correspondiente ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; que en respuesta a la misma le indicaron que debía acercarse al “centro de salud en donde realizó los exámenes iniciales, para que allí hagan una nueva evaluación médica”, razón por la que procedió de conformidad, sin obtener resultados favorables ya que el dictamen inicialmente obtenido “fue confirmado”; que luego de grandes esfuerzos por conseguir copia de su historia clínica, pudo “comprobar que el diagnóstico es una DISHIDROSIS LEVE ”, el cual fue enmarcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como “TRASTORNOS GLÁNDULAS SUDORIPARAS”, causal de ineptitud.

Manifestó que luego de haber obtenido con grandes esfuerzos copia de su historia clínica, la cual dijo constar que es un paciente “ físico y mentalmente sano, apto para vivir en comunidad y laborar (presenta ligera hiperhidrosis que no limita su desempeño laboral o le impide la manipulación de objetos”, pidió cita con el Doctor RUFFO ECHEVERRI, quien manifestó que “en cualquier caso ya hablemos de dishidrosis o hiperhidrosis, considero no son impedimentos para desempeñar su labor como Dragoneante”.

Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello impartir, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, orden tendiente a que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le permita “continuar con la realización del curso”. Mediante auto del 30 de junio de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dio trámite a la acción de tutela; luego, por auto del pasado 7 de julio, vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, el cual, dentro del término de traslado correspondiente, guardó silencio.

Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó escrito por el que se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en consideración a lo que dispone el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en materia de causales de improcedencia de la acción de tutela, pues lo que en últimas hace el actor es cuestionar los términos de la convocatoria, acto de contenido general, impersonal y abstracto; señaló también que aquél ejerció su derecho de contradicción contra los resultados que no lo favorecieron y que los criterios de ineptitud fueron establecidos por el INPEC atendiendo la necesidad del perfil ocupacional del empleo.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor CARLOS ALBERTO DAZA PAPAMIJA, mediante fallo del 10 de julio de 2009. Ello, tras advertir que la Resolución No. 02006 de 2008 (regulatoria del concurso), consagra en su artículo 13, como causal general de “no aptitud”, el “trastorno de glándulas sudoríparas”, y que la inconformidad que plantea el actor, lo es frente al contenido de “los actos administrativos emanados por dichas entidades dentro de los parámetros establecidos para el proceso de selección”, para lo cual puede hacer uso de otros medios de defensa judicial.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Considera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, fue arbitraria al momento de eliminarlo del concurso. II. CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad del actor se contrae al hecho de que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo haya excluido del concurso, con fundamento en que sufre “TRASTORNOS GLÁNDULAS SUDORIPARAS”, cuando el dictamen médico que se practicó para desvirtuar su falta de idoneidad, certifica que ello no es impedimento para desempeñar el cargo de “Dragoneante”.

Considera ésta Sala de la Corte que no es dable atender las súplicas del accionante, quien para los efectos pretendidos anexa un resultado de una prueba practicada por su propia iniciativa, pues lo cierto es que de conformidad con la normatividad que rige el concurso, la que se tiene como tal para determinar la aptitud física de un aspirante, es la que realiza la entidad con la que precisamente se hayan contratado los servicios, en este preciso caso “SIPLAS S.A.” y no cualquiera otra.

Por ello, no puede el accionante rebatir el dictamen médico emitido por la entidad que tenía a su cargo hacerlo, a partir de otro practicado para corroborar los resultados de los cuales disiente, pues de ser así, se desconocería precisamente el tenor de lo que manda el marco del concurso y la normatividad que rige el ingreso de los funcionarios del INPEC.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE