SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25437 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25437 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR EDUARDO CORZO ZARATE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTÍON DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Ema Hinojosa Carrillo y Stella García Santa María, respectivamente y Telebucaramanga S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en un extenso escrito de tutela, básicamente, que el Ministerio de Protección Social con fundamento en las Resoluciones A-0668 del 21 de julio y 003398 del 15 de octubre de 2004, le otorgó permiso a la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga “ Telebucaramanga ” para que despidiera a noventa y cinco trabajadores, resoluciones que sirvieron de sustento para acreditar la razón legal que dio inicio al proceso especial de levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir contra dichos trabajadores.
Adujo que en el momento que se presentó la demanda la empresa se encontraba negociando con el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “ USTC ” una convención colectiva, en la que estaba pendiente la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que resolviera el conflicto; que muchos de estos trabajadores se encontraban amparados por el fuero establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, por ser miembros del sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. “ Sintratelebucaramanga ”.
Señaló que mediante resolución de febrero de 2005 el Ministerio de Protección Social, sancionó a Telebucaramanga por haber ejecutado indebidamente el permiso otorgado al despedir a veintiséis trabajadores aforados frente a cinco no aforados, conducta en la que incurrió nuevamente el 7 de septiembre de 200, cuando despidió a veinticinco trabajadores con igual protección, dentro de los cuales se encontraba el tutelante.
Aseguró que la empresa inició las acciones ordinarias por fuera del tiempo establecido en el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el permiso otorgado por el Ministerio ya había prescrito. Dado lo anterior, instauró, junto con otros trabajadores, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa Telecomunicaciones de Bucaramanga, con el fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la cual fue repartida al Jugado Segundo Laboral del Circuito, pero por descongestión, profirió sentencia el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito el 29 de febrero de 2008, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, ordenó que la decisión, en caso de no ser apelada fuera consultada y condenó en costas a los demandantes; que no obstante, apelada la decisión por el abogado de los trabajadores la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 15 de mayo de 2008, actuando como ponente la magistrada Ethel Cecilia Mesa Mariño, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido en primera instancia, porque el valor de la mayor pretensión contenida en la demanda “ no supera el monto de lo que constituyen diez salarios mínimos mensuales correspondientes al año 2005 ”.
Argumentó que conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el ad-quem no se pronunció en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación y fundó su respuesta en un fundamento equívoco. Agregó que el hecho más relevante y por el que solicita que se declare la nulidad del “ proceso ordinario ”, es que el juzgador de instancia no conoció la notificación, que de manera personal recibió el apoderado de la empresa el 19 de octubre de 2004, del contenido de la Resolución 003398 del 15 de octubre de igual año; que este hecho fraudulento en el que incurrió la empresa, “ al omitir poner en conocimiento del juez una prueba de tal relevancia, tenía como fin obtener un fallo judicial favorable a sus intereses ”, porque con ella se demuestra que a partir del 20 de octubre de 2004 y hasta el 20 de diciembre de la misma anualidad la empresa tenía el tiempo y la oportunidad para iniciar los procesos de levantamiento de fuero sindical y, que no es cierto que el 12 de noviembre de la anualidad en cita se informó a la empleadora de la existencia de la resolución para que el representante legal y el sindicato se notificaran de la misma, como se asevera en el escrito de demanda.
Señaló que con base en la prueba de la notificación se debe declarar probada la excepción de prescripción y “ proceder a ajustar el fallo conforme a derecho, declarando la nulidad del proceso ”, pues el carácter ex novo del medio probatorio y su pertinencia resultan irrefutables, “ por cuanto se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión proferida y guarda estrecha relación con los hechos allí declarados ”; que su contundencia probatorio acredita que “ el permiso otorgado por el Ministerio de la Protección Social ya había prescrito cuando se dio inicio a las demanda ordinarias de levantamiento de fuero sindical ”.
En consecuencia, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, asociación sindical y “ a los artículos 29, 38, 39, inc 1,53 y 93 convenios de la OIT Nos 87 y 98 ”, artículos 25 y 67 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 410 y subsiguientes y concordantes del Código Sustantivo de Trabajo y, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 29 de febrero de 2008 y se disponga que el recurso de apelación que se interpuso contra la misma sea resuelto con sujeción estricta al orden constitucional y legal que rige la materia; que con fundamento en el derecho de igualdad se de aplicación al numeral tercero de la sentencia 249 de 2008 ordenado a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, mediante decisión con efectos erga omnes respecto de todos los trabajadores afectados con la conducta de Telebucaramanga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de julio de 2009 en el que, tras advertir que no existe la causal de nulidad por falta de competencia toda vez que el recurso de apelación se declaró inadmisible por auto de ponente lo que significa que la Sala no hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, denegó la protección solicitada habida consideración que el demandante pudo controvertir la denegación de la alzada haciendo uso del recurso de súplica, por ser el medio ordinario de defensa judicial previsto para el efecto.
El Tribunal también señaló que para hacer valer la nueva prueba que no se aportó al proceso y que de haber sido conocida hubiera alterado las conclusiones adversas a sus intereses, el legislador diseñó el medio ordinario de defensa consistente en el recurso extraordinario de revisión. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente presentó escrito de impugnación en el que, luego de hacer una narración breve y ordenada de los hechos, argumentó que no presentó recurso de súplica por cuanto de “ antemano se conocía ” que el recurso resultaba ineficaz, dada la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con relación a los hechos y situaciones presentadas en los procesos adelantados por Telebucaramanga en contra de los trabajadores; que además aún existiendo un mecanismo para la defensa de sus derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que frente a circunstancias de actividad laboral que transgredan la orbita constitucional, de manera excepcional procede el amparo tutelar en relaciones laborales.
Finalmente insistió en que a su caso sí le es aplicable la sentencia T249 de 2009. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el fallo impugnado no merece reproche alguno, por cuanto de las pruebas allegadas y de las propias afirmaciones del accionante se colige claramente que éste no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismo ordinarios de defensa que tenía a su alcance para efectivizar sus derechos fundamentales, pues no interpuso el recurso de súplica contra el auto de la magistrado ponente que inadmitió la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.
Así mismo, ante la aparición de una prueba nueva que no se aportó al proceso por acción fraudulenta de la empresa y que de haber sido conocida habría alterado las conclusiones adversas a sus intereses, puede interponer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con los numerales 1. y 6. del artículo 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil; medios de defensa que al no utilizar tornan en improcedente el amparo suplicado según lo preceptuado el numeral 1. del artículo 6. del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, no son de recibo las argumentaciones del impugnante respecto a lo ineficaz que hubiera podido resultar el recurso de súplica, dada la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con relación a los hechos y situaciones presentadas en los procesos adelantados por Telebucaramanga en contra de los trabajadores, pues estas afirmaciones hacen parte del campo especulativo, cuando lo cierto es que no se hizo uso del recurso.
Igualmente el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Aunque lo argumentado es suficiente para confirmar la decisión impugnada, es procedente señalar que, además, la tutela se planteó después que transcurrió más de un año de proferirse la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR EDUARDO CORZO ZARATE contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTÍON DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Ema Hinojosa Carrillo y Stella García Santa María, respectivamente y Telebucaramanga S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA