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T-25435 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25435 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MONTENEGRO BELTRÁN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la EPS FAMISANAR.

I.

ANTECEDENTES El señor DAVID MONTENEGRO BELTRÁN, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la EPS FAMISANAR, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y petición. Señaló que se encuentra inscrito en el “registro oficial de miplanilla.com, creado para integrar los aportes en salud y seguridad social”; que bajo el número de radicación 71948336, efectuó el pago del mes de marzo del año en curso; que el pasado 7 de abril se presentó a BIOTOSCANA FARMA S.A. a fin de reclamar un medicamento, el cual no le fue entregado por la supuesta mora en el pago del mes de marzo; que “habida cuenta de tal injusticia” se trasladó a FAMISANAR EPS, en donde lo requirieron para pagar “de nuevo” el aporte, lo cual efectivamente realizó, a pesar de su disgusto.

Por cuanto considera que con ocasión de los hechos aquí narrados, no sólo se le vulneraron los derechos cuya protección invoca, sino que se le causó un perjuicio económico consistente en “pagar dos veces un mismo periodo de aportes”, pidió al juez de tutela ordenar la imputación de los pagos, o, subsidiariamente, reconocer la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), cantidad que, explica el actor, “corresponde al valor de los pagos efectuados y no registrados junto con sus intereses legales”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la EPS FAMISANAR guardó silencio y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto la queja del accionante plantea una controversia de carácter económico que, como tal, debe ventilarse a través del mecanismo de defensa judicial idóneo, sin que se advierta en cabeza de aquél, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.

Mediante fallo del 19 de junio de 2009, el Tribunal denegó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por el señor DAVID MONTENEGRO BELTRÁN. Arribó a tal decisión, en tanto consideró que los dineros pagados por concepto de aportes no le pertenecen al quejoso, sino al sistema, y que la acción de tutela resulta “inadecuada” para pretender el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de indemnización, para lo cual debe elevarse la reclamación administrativa, y, si es del caso, hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios que fueron diseñados para lograr el pago de los perjuicios que considera, le fueron causados.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Además de iterar las reflexiones plasmadas en su escrito de tutela, señaló que la exigencia que se le hizo en torno al pago de un aporte que previamente había realizado, es un “acto arbitrario”. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: No puede el señor DAVID MONTENEGRO BELTRÁN, acudir, de primera mano y sin antes haber siquiera elevado el reclamo ante las entidades accionadas, a hacer uso de esta acción constitucional a fin de obtener la satisfacción de unas pretensiones que, lejos de amparar derechos de rango constitucional, están encaminadas a resolver por esta vía expedita, un inconveniente de índole administrativa y económica suscitado a raíz de la presunta irregularidad presentada en relación con el pago de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social del mes de marzo de 2009, a través de “miplanilla.com”.

Y ello se dice, por cuanto ciertamente resulta necesario que el interesado eleve la respectiva reclamación ante las entidades accionadas, para que una vez éstas conozcan los motivos de su inconformidad, hagan un estudio de lo sucedido y con base en ello puedan tomar las medidas correctivas necesarias, si es que hay lugar a ellas; y si es que persiste su desconcierto y la convicción de que se le causó un perjuicio económico que deba resarcirse, debe entonces hacer uso de los medios de defensa judicial que el legislador diseñó como los idóneos para tales fines.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial. Y como no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE