Micelio
T-25434 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25434 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25434 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO VALENCIA LENIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE y ADJUNTO LABORALES DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la “situación mas (sic) favorable al trabajador, los derechos adquiridos, derecho de la proporcionalidad contenidos en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia”.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social, para que se reconozca y pague pensión de invalidez, aplicando la condición más beneficiosa esto es, en lo establecido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, y 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de las mesadas dejadas de pagar debidamente actualizadas, además que se decida lo ultra y extra petita, cualquier derecho a su favor, y que se condene en costas a la demandada, cuyo fundamento fáctico se sustentó en haber cotizado para el ISS 598 semanas, tener una fidelidad mayor al 20% y un grado de minusvalía en el 54.20%, conforme con el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó de origen común con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2005; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el día 30 de abril de 2010, que resolvió negar sus pretensiones y condenarlo en costas.

Inconforme con la referida decisión, el petente presentó recurso de apelación y el 15 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo y “no se detuvo a analizar (…) el principio constitucional de la proporcionalidad y la doctrina establecida por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, que se referenció en la demanda como fallo 25134 de enero 31 de 2006, ratificada en proveído de 5 Julio de 2005 radicado 24242, 26 de julio Rad. 23414, 19 de julio rad. 23178 del año 2009; sentencia 34443 del 31 de marzo de 2009, de la Corte Suprema de Justicia. Igual se desconoce la doctrina de la Corte Constitucional fijada en las sentencias T-008 de 2006, (…) del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, 9 de julio de 2001 radicado 16269 con lo que viola derechos fundamentales como sería el derecho a la igualdad”.

Igualmente sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso referenciado incurrieron en una “ vía de hecho por defecto sustantivo”, porque desconocieron derechos “de orden constitucional y aplicar una norma que no es la que debe ser tenida en cuenta para mi caso particular”. De conformidad con lo referido anteriormente, solicitó al juez de amparo proteger sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar “dictar nueva sentencia en la que se reconozca la pensión de invalidez a que tengo derecho en los términos del Acuerdo 49 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 ”.

II. TRÁMITE Por auto del 4 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso referenciado se encuentra en el Tribunal, surtiéndose el recurso de apelación. De otro lado, el mandatario general del Instituto de los Seguros Sociales solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar que las providencias cuestionadas fueron proferidas bajo la normatividad aplicable al caso y que además en el asunto bajo estudio, no se presentaron los elementos constitutivos del perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y, en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, al considerar que no fue posible aplicar el régimen anterior en virtud de la condición más beneficiosa porque, “los casos en los que se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 como la “condición más beneficiosa”, son sólo aquellos en los que la invalidez se estructuró en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones”, apoyándose en la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, proferida por esta Sala de Casación. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación del recurso extraordinario de casación, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada, en la presente acción de tutela por Jairo Valencia Lenis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Diecinueve y Adjunto Laborales del Circuito, ambos de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6