CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25432 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Servio Tulio Benítez Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hace extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que presentó demanda ordinaria laboral contra IAFIC y otros, ante el juzgado vinculado, la cual tuvo fallo desfavorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia; el 28 de mayo de 2008 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del ad quem y en su lugar condenó a las demandadas a pagar la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Indicó que una vez regresó el expediente al juzgado, solicitó la ejecución de las condenas a su favor, por lo que el 14 de enero de 2009 se dictó mandamiento ejecutivo, pero se “cambió por completo la condena(..) pues limitó el pago de la indemnización al día 20 de abril de 2006, dos años antes de la sentencia de la H. Corte, alegando que en esa fecha se consignó un título por valor de $614.666.oo pesos por la demandada”; que presentó recurso de apelación por “el recorte de la indemnización”, “la desnaturalización de la condena solidaria” y “la imposición de intereses al 0.5% mensual”, la cual es aplicable únicamente en materia civil, según la sentencia C-367/95 de la Corte Constitucional; además que se debió tener en cuenta que no existe indicio en el expediente que señale que con la consignación mencionada el demandado pretendiera pagar la deuda laboral; que el 9 de febrero de 2011 la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo, con lo que incurrió en los “yerros” anotados, y se quebrantan sus derechos; asimismo, que con el pago por consignación que se realizó no se puede tener por cumplida la condición para hacer cesar el efecto de la indemnización moratoria, pues “es necesario dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente” mediante la orden judicial del caso.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. El 4 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. Así las cosas, las providencias cuestionadas son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso, ya que limitó el pago de la indemnización a la fecha en que se realizó la consignación a favor del trabajador, pues “no existe constancia que los demandados impidieran la entrega del título, pues no fue esta la razón aducida por el juzgado para negar la entrega, mal podría concluirse que el deudor no se liberó de su obligación al consignar”; además, estudió el tema de la solidaridad en el pago de la condena y los intereses de mora, valoración que se realizó dentro de la autonomía otorgada a los funcionarios judiciales, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el ad quem.
Finalmente, solicitó dar aplicación a la sentencia C-367/95 de la Corte Constitucional sobre los intereses de mora, pero se tiene que en el recurso de apelación no presentó inconformidad con la supuesta “omisión” en la aplicación de la jurisprudencia en mención, sino que el ataque lo sustentó en lo dispuesto en la sentencia C-083 de 1995 de la misma Corporación, la cual estudió la exequibilidad de los artículos 8° y 13 de la ley 153 de 1887, por lo que prescindió de utilizar dicho argumento dentro del medio de defensa ordinario; no puede el accionante alegar en la acción constitucional nuevas razones de hecho o de derecho para controvertir la actividad de los funcionarios, cuando no se debatieron dentro del proceso original, habiendo tenido oportunidad para ello.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10