SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25431 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25431 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SARA INÉS, LUZ ADRIANA y CARLOS ALBERTO MONTAÑA CÁRDENAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Luis Humberto Otálora Mesa, Lilia Corredor Pérez y Luzmila Cháves de Vargas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Sara Inés, Luz Adriana y Carlos Alberto Montaña Cárdenas promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Yeison Fernando Fonseca, Euclides Ulises Rodríguez y la Cooperativa de Transportadores “ COOTAX TUNJA LTDA ”, con el fin de que fueran declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios civiles causados a los demandantes a raíz de la muerte violenta de su señora madre.
Afirmaron que agotadas las diferentes etapas procesales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia en la que se declaró probada la compensación de culpas, lo que redujo la apreciación de daños reclamados al 50%; decisión que revocó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada, por proveído de 13 de diciembre de 2006 y teniendo como fundamento la resolución de preclusión del 3 de diciembre de 2001 dictada por la Fiscalía Décima Seccional de Tunja, absolvió a la parte demandada de toda responsabilidad patrimonial.
Señalaron que luego de proferidas algunas providencias a propósito del recurso de casación interpuesto, finalmente el 6 de mayo de 2009, se archivó el expediente, Argumentaron que los planteamiento de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho ya que se encuentran totalmente desligados de una realidad probatoria, pues al admitir en primera instancia una compensación de culpas y en segunda instancia una culpa exclusiva de la víctima, con fundamento únicamente en el análisis de la resolución de preclusión de la Fiscalía Décima Seccional de Tunja, incurrieron en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ un defecto factivo (sic) ”.
En consecuencia acuden los peticionarios al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “ legítima defensa ”, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad de fechas 6 de mayo de 2005 y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, y que al rehacer las providencias se omitan los defectos que se les endilga como constitutivos de vías de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un periodo significativo a partir de la fecha en que se dictó el fallo acusado, lo que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron señalando que el referido principio de inmediatez en el presente caso se encuentra satisfecho, toda vez que contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido por auto del 12 de septiembre de 2007; el 21 de noviembre de igual año la Sala de Casación Civil devolvió el expediente al Tribunal para que allí se determinara si existía interés para recurrir en casación; el 21 de febrero de 2008 el magistrado ponente dictó el auto de obedézcase y cúmplase y para tal efecto requirió al perito para que aclarara el dictamen en el sentido de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación; que finalmente ante la falta de determinación del interés para presentar el recurso de casación, éste no se concedió ni tramitó y sólo hasta el pasado 6 de mayo se ordenó el archivo del expediente.
En cuanto al debate de fondo, agregó que para que la “ cosa juzgada penal ” tenga influencia sobre la acción civil debe tener unas connotaciones tales, que hagan perder cualquier duda sobre la responsabilidad del agente al que se le imputa la ocurrencia del hecho dañoso y que la resolución de preclusión dictada por la fiscalía no cuenta con una base probatoria suficiente, para que produzca el efecto antes señalado.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso de marras estudiada la documentación que hace parte del expediente, esta Sala no encuentra que en la interposición del amparo constitucional se haya cumplido con el principio de inmediatez, como afirma el impugnante, lo anterior porque si bien es cierto, la presentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que se pretende enervar por esta vía, no permite contabilizar el término de inmediatez desde la fecha que se produjo ésta, también lo es, que a folio 36 del cuaderno principal aparece un auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja de fecha 19 de noviembre de 2008, que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior, en sentencia del 13 de diciembre de 2006.
Quiere decir lo anterior, que para el 19 de noviembre de la pasada anualidad ya estaba en firme la sentencia de segundo grado dictada en el proceso ordinario que adelantaron los accionantes contra Yeison Fernando Fonseca Garabito y otros, es decir, que tomando esta fecha como punto de partida para verificar si se cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, se concluye que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la sentencia atacada y la demanda de tutela, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SARA INÉS, LUZ ADRIANA y CARLOS ALBERTO MONTAÑA CÁRDENAS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA