Micelio
T-25430 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25430 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25430 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLARA STELLA SARMIENTO MONROY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que laboró para el Banco Cafetero –hoy en liquidación- desde el 23 de septiembre de 1975 hasta el 20 de mayo de 2005, que a su contrato de trabajo a término indefinido, por acuerdo convencional, le eran aplicables las normas que regían a los trabajadores oficiales. 2. Que su empleador, en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo, en virtud de los decretos gubernamentales.

Por ello, le cancelaron la indemnización convencional. 3. Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad financiera, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 actualmente vigente. Una vez rituado, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído de 24 de abril de 2009, absolvió al demandado de todas las retensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011. 4.

Que sus pretensiones fueron desestimadas por los juzgadores porque consideraron que el artículo 8 la Ley 171 de 1961, y el numera 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sustento legal de la pensión proporcional demandada, protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, “ después de cierto tiempo de servicio ”, no podía acceder a la pensión plena, lo que a la postre fue derogado por el artículo 133 del la Ley 100 de 1993, para supeditar esta circunstancia a la falta de afiliación del trabajador al régimen de pensiones.

Empero, el citado presupuesto en su caso no se cumplía, porque estaba demostrado que había sido afiliada al régimen de pensiones del ISS y el tiempo de servicio era muy superior de 20 años. 5. Que su demanda fue mal interpretada por la justicia laboral porque “ no he demandado la pensión de vejez ya que tengo la expectativa, no he demandado sanción por falta de afiliación al seguro social mientras tuve el vínculo laboral con la entidad BANCO CAFETERO.

Estoy reclamado un derecho justo el cual es una sanción al empleador por despido sin justa causa a un empleado oficial después de 15 años de servicio norma “sic” que está establecida en una ley que no ha sido derogada… ” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se le reconozca la pensión restringida de jubilación, establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969. c. Que se ordene al Banco Cafetero en Liquidación que responda por los aportes establecidos en la ley de seguridad social en pensiones, desde la fecha que se produjo su despido injusto, esto es, 20 de mayo de 2005, hasta la fecha que el ISS asuma el riesgo de la pensión por vejez.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 1º de abril del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el plenario.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLARA STELLA SARMIENTO MONROY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA