CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25428 Acta No. 29 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad– vinculados-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La caja accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro que en su contra iniciara Fabio Alexander Camargo Segura, Martha Yadira Méndez Patarroyo y Georgina Torres Rodríguez.
Manifiesta que a los citados demandantes se les terminaron sus contratos de trabajo el día 1º de octubre de 2009, ante el cierre de la oficina departamental de COMCAJA en la ciudad de Tunja, en desarrollo de lo ordenado por el Agente Especial de Intervención designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, conforme a la Resolución No. AEI-0053 del 23 de septiembre de 2009, previo el pago de todas las acreencias laborales derivadas de su contrato de trabajo así como de la indemnización por despido sin justa causa.
Los mencionados actores judiciales, fueron designados para ocupar cargos directivos en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Tunja, para un período estatutario de dos años, tal como se advirtió en el artículo 16 literal a) de los estatutos de SINTRACOMCAJA, lapso que prorrogado con los 6 meses dispuestos en el artículo 406 literal c) del C.S.T., se extendió a 30 meses, por lo que dicho mandato feneció el 30 de enero de 2004.
Advierte que la subdirectiva sindical de SINTRACOMCAJA Seccional Tunja, a partir de la asamblea de constitución – 15 de junio de 2001 – no se volvió a reunir para ratificar o nombrar nuevos dignatarios, ante la carencia de quórum para deliberar y decidir. Pese a lo anterior, los demandantes “ pretextaron la existencia de un fuero sindical”, razón por la cual instauraron las correspondientes acciones judiciales de reintegro, las que le correspondieron por reparto a los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, despachos judiciales que, el 12 de octubre y 5 de noviembre de 2010, dictaron las correspondientes sentencias de primera instancia, en las que no accedieron a las pretensiones de la demanda.
Inconformes los actores del juicio con tales decisiones, interpusieron contra ellas recurso de apelación, los que fueron resueltos en segunda instancia por el tribunal accionado, corporación que revocó las decisiones proferidas por el a quo y ordenó, en cada uno de los casos, el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación laboral, junto con el pago de los de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados y sin solución de continuidad, hasta cuando se obtenga el permiso judicial correspondiente.
Se duele la entidad accionante de las sentencias proferidas en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ellas se ignoró el acervo probatorio incorporado al proceso y se hizo abstracción de la normatividad constitucional, legal y estatutaria aplicable al efecto, “ …para incursionar en subjetivas consideraciones, con flagrante violación del principio constitucional del “debido proceso” (art. 29) y del obligatorio acatamiento de lo ordenado por el artículo 230 de la misma Carta en cuanto a que “Los jueces, en sus providencia, solo están sometidos al imperio de la ley”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se confirmen las proferidas por los jueces de primera instancia. 2.- Mediante auto del 4 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las determinaciones de revocar las decisiones proferidas por el a quo dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro que en contra de la entidad accionante adelantaran Fabio Alexander Camargo Segura, Martha Yadira Méndez Patarroyo y Georgina Torres Rodríguez, obedece a que encontró que los actores gozaban de la protección foral invocada en sus demandas, razón por la cual no podían ser despedidos sin orden judicial que lo autorizare, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas de los procesos, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas a los procesos, “… Tampoco es de recibo la afirmación de la demandada, en cuanto que producido el vencimiento del período de la junta, se genera como consecuencia la pérdida de la garantía foral, pues siendo la junta directiva la que lleva la representación del sindicato como persona jurídica, si se vence el período para el cual fue nombrada, y no se renueva la misma, resulta obvio que continúe la anterior, pues esta no puede quedar acéfala.
Y tampoco hay disposición legal que imponga que vencido el período de la junta, esta cese automáticamente o ipso facto en sus funciones, pues además, la organización sindical no puede quedar sin representación legal”. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO