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T-25424 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25424 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la sociedad BAVARIA S. A. en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido en su contra por el señor Jorge Francisco Hernández Dávila.

ANTECEDENTES La sociedad accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación y decisión de los despachos judiciales al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la parte demandante, que dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio del cual el citado Hernández Dávila pretendió “…el reconocimiento y pago de la antigua mesada 14 extinguida con el acto legislativo 001 de 2005”; actuación que –precisa- fue tramitada por esa judicatura como de “única instancia”.

Que en forma oportuna ejercitó su derecho de defensa, contestando el libelo y proponiendo las exceptivas del caso. Agregó, que antes de proferirse la sentencia correspondiente, esa parte deprecó al juzgado en mientes ajustar el trámite impartido al de un proceso laboral de primera instancia, “…de acuerdo a la naturaleza del asunto y cuantía del mismo.” El 28 de octubre de 2010, el anotado estrado judicial profirió sentencia en su contra, condenándola al reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada por el demandante, desconociendo que tal reconocimiento “…estaba condicionado a un plazo extintivo, en la medida en que su reconocimiento fue voluntario y condicionado.” Refirió, que contra tal decisión propuso nulidad, por no haberse impreso a esa actuación el trámite de doble instancia que, en su entender, correspondía. Empero –acota- tal pedimento fue denegado, mediante auto del 9 de noviembre de 2010.

Contra esta decisión –indicó- empleó recurso de apelación, concedido para ante el superior. Que, por proveído del 24 de enero del año en curso, el tribunal aquí vinculado declaró inadmisible tal impugnación “…por considerar que en el proceso de única instancia, este tipo de decisiones no son apelables.” Así, al indicar que carece de otros medios de defensa y que se han desconocido sus derechos, reclama el resguardo de los mismos, para cuya efectividad solicita se ordene la revocatoria de la sentencia en cuestión, por ser contraria al ordenamiento legal.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibió informe de la parte accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente o haya contado con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era, al tenor del canon 63 del C. de P. L., el recurso de reposición, llamado a ser ejercitado en contra del auto admisorio de la demanda, por medio del cual dispuso el juzgado accionado imprimir a dicho asunto el trámite de un proceso de única instancia, el mismo no fue empleado, así como tampoco fue ese punto objeto de pronunciamiento del demandado al momento de contestar el libelo, ni en las etapas que para saneamiento de la actuación ha previsto el legislador en materia ritual laboral.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, sin que el hecho de hacer tal invocación en las postrimerías del proceso favorezca sus pretensiones, por tratarse de un pedimento, a todas luces, extemporáneo.

Finalmente, en cuanto a los reparos que contra la sentencia dictada en ese asunto se exponen, debe decirse no es la tutela la herramienta indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez ordinario dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Por tanto, ante lo razonable de tal visión jurídica y fáctica, no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí que mal pueda calificarse el mismo como un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Conforme lo indicado, el resguardo constitucional solicitado se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11