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T-25423 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25423 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 21 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No.004297 del 22 de julio de 1987.

Adujo que prestó sus servicios durante veintidós (22) años a la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA y que en virtud de la mencionada resolución, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que igualmente prestó sus servicios como “médico general” al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por un lapso de veintitrés años, al cabo de los cuales, la entidad recoció a su favor pensión de vejez.

Con base en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor VIVEROS PANTOJA, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Mediante fallo del 21 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante, al encontrar acreditada la alegada vulneración, a partir de la conducta cuestionada; como consecuencia de ello, ordenó a la parte accionada “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya nuevamente en la nómina de pensionados al señor LUIS ARTEMIO VIVEROS PANTOJA” y asimismo “que le cancele las mesadas pensionales dejadas de percibir, con el consecuente pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta tanto la entidad adelante y decida en debida forma y definitivamente el correspondiente procedimiento administrativo”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, que se trata de una persona de la tercera edad lo cual, sin duda, lo pone en situación de debilidad manifiesta. Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte.

Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada para que ejerciera su defensa, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 22 de julio de 1987, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. - Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE